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Abrigo. Responsabilidad de la guarda al abuelo

La guarda a parientes regulada en el artículo 657 CCCN opera en supuestos de especial gravedad que se deben valorar a la luz del interés superior del niño, niña o adolescente.

El Juzgado de Familia Nº1 de Trenque Lauquen resolvió cesar la medida de protección excepcional de abrigo adoptada con relación a F.L.M., y otorgar al Sr. T.M.A. la guarda prevista por el artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) respecto de su nieta, con todos los efectos y alcances que la ley le acuerda, por el plazo de un año.

El fallo considera que la guarda a parientes regulada en el artículo 657 CCCN opera en supuestos de especial gravedad que se deben valorar a la luz del interés superior del niño, niña o adolescente, posibilitando el otorgamiento del cuidado de los mismos en cabeza de un pariente que evita su institucionalización, ello siempre con carácter excepcional y por un tiempo limitado, el que podrá prolongarse en caso de perdurar las circunstancias que le dieron origen. Asimismo, reconoce que no puede decretarse la adoptabilidad de un niño por falta de recursos, sin antes haber agotado todas las acciones positivas a las que el Estado se obliga constitucional y convencionalmente.

En Mendoza Legal, el sistema integrado de información jurídica del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, los interesados pueden consultar el fallo completo haciendo clic aquí: https://mendozalegal.com/2025/08/08/abrigo-responsabilidad-de-la-guarda-al-abuelo/

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