Ley de colegiación
*LEY 4.976
MENDOZA, 30 DE OCTUBRE DE 1984.-
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)
(TEXTO ORDENADO – 22/09/95)
O. : 1985 02 15
NRO.ARTS.: 0123
TITULO : EJERCICIO DE ABOGACIA Y PROCURACION
SUMARIO: EJERCICIO PROFESIONAL – ABOGADOS – PROCURADORES – COLEGIO DE ABOGADOS HONORARIOS – MATRICULACION – INCOMPATIBILIDADES – PROHIBICIONES – TRIBUNAL DE ETICA – SANCIONES – PROCEDIMIENTO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.-LA PRESENTE LEY RIGE LA ABOGACIA Y LA PROCURACION, LAS QUE SERAN CONSIDERADAS A LOS FINES DE LA APLICACIÓN DE AQUELLAS PROFESIONES DE DESEMPEO LIBRE, CUYO EJERCICIO IMPORTA UNA FUNCION SOCIAL COORDINADA A LOS FINES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. –
TITULO SEGUNDO DE LOS ABOGADOS
CAPITULO I
DE LA MATRICULA
ART. 2.-PARA EJERCER LA ABOGACIA SE REQUIERE:
A) TITULO DE ABOGADO, VALIDO SEGUN LAS LEYES ARGENTINAS;
B) INSCRIPCION EN LA MATRICULA REGULADA POR ESTA LEY. –
ART. 3.-PARA OBTENER LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA SE REQUIERE
A) ACREDITAR IDENTIDAD PERSONAL;
B) PRESENTAR EL DIPLOMA UNIVERSITARIO, EXPEDIDO POR LA UNIVERSIDAD RESPECTIVA, DEBIDAMENTE INSCRIPTO Y LEGALIZADO; ESTE DOCUMENTO NO PODRA SUSTITUIRSE POR NINGUN OTRO CERTIFICADO O CONSTANCIA, SALVO QUE, HABIENDOSE EXPEDIDO EL DIPLOMA, LA PROPIA UNIVERSIDAD CERTIFIQUE, EN FORMA FEHACIENTE, QUE ES IMPOSIBLE SU PRESENTACION. ESTA CERTIFICACION SERA PROVISORIA;
C) NO HALLARSE INCURSO EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INHABILIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO SIGUIENTE;
D) DECLARAR EL DOMICILIO REAL Y CONSTITUIR DOMICILIO LEGAL EN EL ESTUDIO, EL QUE TENDRA VALOR A TODOS LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA RELACION CON EL COLEGIO MIENTRAS NO FUERE EXPRESAMENTE CAMBIADO;
E) DECLARAR QUE NO LE COMPRENDEN CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD;
F) LAS CIRCUNSTANCIAS CUYA DECLARACION EXIGEN LOS INCISOS C)Y D) SERAN ACREDITADAS EN LA FORMA QUE LO DETERMINARA LA REGLAMENTACION. –
ART. 4.-NO PODRAN INSCRIBIRSE EN LA MATRICULA:
A) LOS INCAPACES ABSOLUTOS Y LOS INHABILITADOS JUDICIALMENTE
POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ART. 152 -BIS DEL CODIGO
CIVIL;
B) LOS FALLIDOS Y CONCURSADOS CUYA CONDUCTA HAYA SIDO DE-
CLARADA FRAUDULENTA HASTA SU REHABILITACION;
C) LOS CONDENADOS JUDICIALMENTE POR DELITO DOLOSO CUANDO DE
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO SE DESPRENDIERE QUE AFECTAN EL
DECORO Y ETICA PROFESIONAL;
D) LOS CONDENADOS A LA PENA DE INHABILITACION, DURANTE EL
TERMINO DE LA CONDENA;
E) LOS ABOGADOS QUE EJERZAN LA PROFESION DE ESCRIBANO PU-
BLICO, MARTILLERO O CORREDOR DE COMERCIO;
F) EN LOS CASOS DEL INCISO C), LA INHABILITACION PERDERA
EFICACIA LUEGO DE TRANSCURRIDO EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA;
G) NO PODRA DENEGARSE LA INSCRIPCION POR RAZONES POLITICAS,
RACIALES O RELIGIOSAS;
H) LOS EXCLUIDOS DE LA MATRICULA DE ABOGADOS POR SANCION
DISCIPLINARIA; CUANDO DICHA SANCION HUBIERA SIDO DICTADA POR
JURISDICCION FORANEA, EL DIRECTORIO PODRA EXAMINAR LAS CAUSAS
Y RESOLVER SOBRE LA INHABILITACION. –
ART. 5.-EL PEDIDO DE INSCRIPCION EN LA MATRICULA SERA PRE-
SENTADO AL COLEGIO DE ABOGADOS QUE CORRESPONDA AL DOMICILIO
REAL DEL INTERESADO, Y DEL QUE FORMARA PARTE. –
ART. 6.-EL DIRECTORIO VERIFICARA SI EL PETICIONANTE REUNE
LOS REQUISITOS EXIGIDOS Y NO ESTA ALCANZADO POR ALGUNA DE LAS
INHABILIDADES PREVISTAS EN EL ART. 4. A TAL EFECTO, EL ORGANO
ASOCIATIVO PODRA PRACTICAR TODAS LAS INVESTIGACIONES QUE
ESTIME IDONEAS. LAS UNIVERSIDADES Y REPARTICIONES PUBLICAS
DEBERAN EVACUAR A LA MAYOR BREVEDAD LOS INFORMES QUE, CON
CARACTER RESERVADO, LER REQUIERA EL COLEGIO. –
ART. 7.-LA SOLICITUD DE INSCRIPCION SE EXPONDRA POR DIEZ
(10) DIAS EN EL TABLERO ANUNCIADOR DEL COLEGIO RESPECTIVO, CON
EL OBJETO QUE CUALQUIER PERSONA PUEDA, FORMULAR OBSERVACIONES
U OPOSICIONES FUNDADAS EN LA PRESENTE LEY.
DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS POSTERIORES A LA PRESENTA-
CION, EL DIRECTORIO SE EXPEDIRA ACERCA DE SU ADMISION O RE-
CHAZO Y REMITIRA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LAS ACTUA-
CIONES RESPECTIVAS, RESERVANDO PARA EL COLEGIO COPIA DE ESTAS.
EL PLAZO PODRA AMPLIARSE A QUINCE (15) DIAS MAS, CUANDO FUERE
NECESARIO POR LA COMPLEJIDAD DE LAS INVESTIGACIONES. –
ART. 8.-ACORDADA LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA, EL PROFE-
SIONAL PRESTARA JURAMENTO ANTE LA SUPREMA CORTE, DE DESEMPEAR
SU PROFESION CON DIGNIDAD, DECORO, PROBIDAD Y CON SUJECION A
LAS NORMAS LEGALES Y ETICAS QUE LO REGLAMENTAN, OBSERVANDO Y
PROPICIANDO LA OBSERVANCIA DEL ORDEN JURIDICO NACIONAL Y
PROVINCIAL, BASADOS EN LAS CONSTITUCIONES RESPECTIVAS. –
ART. 9.-LA SUPREMA CORTE FORMARA LA MATRICULA DE ABOGADO Y
PROCURADOR, LLEVANDO EL REGISTRO PERTINENTE. –
ART. 10.-EL ABOGADO CUYA INSCRIPCION EN LA MATRICULA FUERA
RECHAZADA POR EL COLEGIO DE ABOGADOS, PODRA PRESENTAR NUEVA
SOLICITUD, ALEGANDO Y PROBANDO HABER DESAPARECIDO LAS CAUSALES
QUE DETERMINARON SU DENEGATORIA. ELLA SEGUIRA EL TRAMITE
NORMADO PRECEDENTEMENTE. SI LA NUEVA SOLICITUD FUERA RECHA-
ZADA, EL PETICIONANTE SOLO PODRA INSISTIR LUEGO DE TRANSCU-
RRIDO UN (1) AO DE QUEDAR EN FIRME EL SEGUNDO RECHAZO. –
ART. 11.-DENEGADA LA INSCRIPCION, SE NOTIFICARA AL INTERE-
SADO CON COPIA DE LA RESOLUCION, QUIEN PODRA DEDUCIR RECURSO
DE APELACION, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS HABILES POSTERIORES
A LA NOTIFICACION Y ANTE LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS
DE LA PROVINCIA. EN EL ESCRITO DONDE SE DEDUCE LA APELACION
DEBERA FUNDARSE EL RECURSO. SI LA RESOLUCION DE LA FEDERACION
FUESE DENEGATORIA, EL INTERESADO PODRA RECURRIR DIRECTAMENTE Y
EN EL PLAZO DE DIEZ (10) DIAS DE NOTIFICADO, ANTE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, LA QUE RESOLVERA EN DEFI-
NITIVA. –
*ART. 12.- DESDE EL MOMENTO QUE SE REALICE LA INSCRIPCION EL
ABOGADO QUEDARA MATRICULADO Y SERA SOMETIDO AL CONTROL DE LA
MATRICULA QUE EJERZA EL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES QUE
CORRESPONDIERE, A CUYO FIN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HARA
CONOCER LA INSCRIPCION CON COPIA DE LA RESOLUCION A LOS COLEGIOS
Y A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS DE PRODUCIDO AQUEL HECHO. IGUALMENTE
LO COMUNICARA A LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA.
SIN PERJUICIO DE SU MATRICULACION, EL PROFESIONAL PODRA DECIDIR
SU ASOCIACION AL COLEGIO DE QUE SE TRATE. LOS PROFESIONALES COLE-
GIADOS EJERCERAN LOS DERECHOS QUE LES ACUERDA LA PRESENTE LEY,
EN LO RELATIVO AL GOBIERNO Y CONTROL DE LA ASOCIACION. LOS PROFE-
SIONALES NO COLEGIADOS PODRAN FORMAR PARTE DEL TRIBUNAL DE ETICA
PREVISTO EN ESTA LEY. (TEXTO SEGUN LEY 5908, ART. 51)
ART. 13.-EL COLEGIO DE ABOGADOS OTORGARA AL MATRICULADO UNA
CREDENCIAL O CERTIFICADO HABILITANTE, EN EL QUE SE FIJARA SU
FOTOGRAFIA Y SE HARA CONSTAR IDENTIDAD, DOMICILIOS REAL Y
LEGAL Y NUMERO DE MATRICULA. –
ART. 14.-LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA DE ABOGADOS QUE
TENGAN DOMICILIO REAL FUERA DE LA PROVINCIA, DEBERA TRAMITARSE
EN EL COLEGIO DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION. QUEDAN SOMETIDOS
A LA POTESTAD DISCIPLINARIA Y A LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECE
LA PRESENTE LEY. NO PODRAN SER ELECTORES NI ELEGIDOS PARA
INTEGRAR LOS ORGANOS EJECUTIVOS Y DISCIPLINARIOS DEL COLEGIO
RESPECTIVO. –
ART. 15.-EL ABOGADO MATRICULADO PODRA EJERCER LA PROCURACION
SIN NECESIDAD DE OTRO REQUISITO. –
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
*ART. 16.-LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y LA FE-
DERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-
VINCIA, CLASIFICARAN A LOS MATRICULADOS SEPARADAMENTE, ABO-
GADOS Y PROCURADORES, SEGUN LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
1.-EN EJERCICIO ACTIVO CON DOMICILIO REAL EN LA CIRCUNS-
CRIPCION JUDICIAL;
2.-EN EJERCICIO ACTIVO CON DOMICILIO REAL FUERA DE LA CIR-
CUNSCRIPCION JUDICIAL;
3.-INCURSOS EN CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD;
4.-QUE HAN ABANDONADO EL EJERCICIO PROFESIONAL;
5.-SUSPENDIDOS O EXCLUIDOS DE LA MATRICULA;
6.-FALLECIDOS. –
(VER ADEMAS: LEY 5908 -DESREGULACION-, ART. 5)
ART. 17.-CADA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES FORMARA UN
LEGAJO ESPECIAL PARA CADA MATRICULADO, EN EL QUE SE REGIS-
TRARAN SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, TITULOS PROFESIONALES,
EMPLEO O FUNCION QUE DESEMPEE, DOMICILIOS Y TODA MODIFICACION
QUE PUEDA PRODUCIRSE LUEGO DE LA INSCRIPCION, EN AQUELLAS O EN
OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN PROVOCAR UNA ALTERACION EN EL
CRITERIO CON QUE SE HUBIERE REALIZADO LA CLASIFICACION DEL
ASOCIADO. SE CONSIGNARAN, ASIMISMO, EN EL LEGAJO RESPECTIVO,
LAS SANCIONES IMPUESTAS Y LOS MERITOS ACREDITADOS EN EL E-
JERCICIO PROFESIONAL. COPIAS DE CADA LEGAJO SE ARCHIVARAN EN
LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA
PROVINCIA. –
ART. 18.-ES OBLIGACION DE LOS SECRETARIOS DE TODOS LOS
ORGANOS JUDICIALES MANTENER EN LA OFICINA LA NOMINA DE LOS
ABOGADOS INSCRIPTOS DE LA PROVINCIA. –
ART. 19.-A LOS EFECTOS DE LA REALIZACION DE SORTEOS O DE-
SIGNACIONES DE OFICIO, LAS LISTAS DE ABOGADOS QUE CADA COLEGIO
FORMARA A ESOS FINES, DEBERAN ENCONTRARSE DEPURADAS Y ACTUA-
LIZADAS DENTRO DEL AO CALENDARIO EN QUE SE PRACTIQUE EL
SORTEO O LA DESIGNACION, BAJO PENA DE NULIDAD. –
CAPITULO III
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
ART. 20.-INCUMBE AL ABOGADO EN EL EJERCICIO PROFESIONAL:
A) PATROCINAR O REPRESENTAR A QUIENES REQUIERAN SUS SERVI-
CIOS, EN EL AMBITO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL;
B) EVACUAR CONSULTAS Y PRESTAR TODO TIPO DE ASESORAMIENTO EN
MATERIA JURIDICA.
DICHAS FUNCIONES LE SON PROPIAS Y EXCLUSIVAS, SIN PERJUICIO
DE AQUELLAS QUE SE INCORPOREN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA
PROCURACION.
LA INTERVENCION DEL ABOGADO SERA OBLIGATORIA EN TODO LO QUE
CONCIERNE A LAS INCUMBENCIAS QUE SE LE ATRIBUYEN EN LA PRE-
SENTE LEY. –
ART. 21.-EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION, EL ABOGADO ESTARA
ASIMILADO A LOS MAGISTRADOS JUDICIALES SOLO EN CUANTO AL
RESPECTO Y CONSIDERACION QUE DEBE GUARDARSELE. LA VIOLACION DE
ESTA NORMA CONSTITUIRA FALTA GRAVE Y DARA LUGAR A APLICACION
DE SANCIONES, A INSTANCIA DEL PROFESIONAL AFECTADO O DE LA
ASOCIACION PROFESIONAL QUE CORRESPONDA. –
ART. 22.-SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGAN LAS LEYES PRO-
CESALES, ES FACULTAD DE LOS ABOGADOS EN EL EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES, RECABAR DIRECTAMENTE DE LAS OFICINAS PUBLICAS Y
ORGANISMOS OFICIALES, INFORMES Y ANTECEDENTES Y SOLICITAR
CERTIFICADOS SOBRE HECHOS CONCRETOS ATINENTES A LAS CAUSAS EN
QUE INTERVENGAN. ESTOS PEDIDOS DEBEN SER EVACUADOS POR LOS
ORGANISMOS Y ENTIDADES ALUDIDOS, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE
(15) DIAS. EL REQUERIMIENTO DEBERA FORMULARSE POR ESCRITO, CON
EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROFESIONAL, Y LA FIRMA DEL ABOGADO
QUE IRA SEGUIDA DE SU SELLO, EN EL QUE CONSTEN EL NUMERO DE
MATRICULA. SI HUBIERE UN PROCESO JUDICIAL EN TRAMITE, VINCU-
LADO A LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SE INVESTIGAN POR EL
PROFESIONAL, DEBERA CONSIGNARSE EN EL REQUERIMIENTO LA CARA-
TULA, EL JUZGADO Y LA SECRETARIA. LAS CONSTESTACIONES SERAN
ENTREGADAS PERSONALMENTE AL ABOGADO O REMITIDAS A SU DOMICI-
LIO, CUANDO ASI LO SOLICITE EN EL REQUERIMIENTO. –
ART. 23.-CON LA SOLA EXHIBICION DE LA CREDENCIAL PROFESIO-
NAL, EL ABOGADO PODRA EXAMINAR Y COMPULSAR ACTUACIONES JUDI-
CIALES Y ADMINISTRATIVAS, PROVINCIALES Y MUNICIPALES Y DE
REGISTROS NOTARIALES CUYA PUBLICIDAD NO SE ENCUENTRE PROHIBIDA
POR LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO O EL ACTO REGISTRAL.
EN DEPENDENCIAS POLICIALES, PENITENCIARIAS O DE ORGANISMOS
DE SEGURIDAD, DEBERAN PROPORCIONARSE AL ABOGADO LOS INFORMES
QUE ESTE REQUIERA RESPECTO DE LOS MOTIVOS DE DETENCION DE
CUALQUIER PERSONA Y EL NOMBRE DEL JUEZ A CUYO CARGO SE HALLARE
LA CAUSA. DICHO INFORME DEBERA SER PROPORCIONADO POR ESCRITO Y
POR INTERMEDIO DEL FUNCIONARIO DE MAYOR JERARQUIA EXISTENTE AL
MOMENTO DEL REQUERIMIENTO. NO PODRAN ESTABLECERSE HORARIOS
PARA EVACUAR TALES PEDIDOS, A CUYO EFECTO SE CONSIDERAN HA-
BILES LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DIA. LA SOLA EXHIBICION
DE LA CREDENCIAL OTORGADA POR EL COLEGIO ES REQUISITO SUFI-
CIENTE PARA ACREDITAR LA CONDICION DE ABOGADO, QUIEN PUEDE
VISITAR A CUALQUIER DETENIDO EN DEPENDENCIAS POLICIALES LAS
VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DIA SIN RESTRICCION ALGUNA DE
HORARIOS, SALVO QUE SE LE EXHIBA ORDEN LEGITIMA DE INCOMUNI-
CACION. –
ART. 24.-CUANDO UN FUNCIONARIO O EMPLEADO IMPIDIERA O DE
CUALQUIER MODO ENTORPECIERE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
REGULADOS EN LOS DOS ARTICULOS PRECEDENTES, SERA DE APLICACION
EL SEGUNDO PARRAFO DEL ART. 21.-
ART. 25.-SON DEBERES DEL ABOGADO:
1.-PRESTAR SU ASISTENCIA PROFESIONAL EN SERVICIO DE LA
JUSTICIA Y EN EL AMBITO JUDICIAL, COLABORANDO CON EL JUEZ;
2.-OBSERVAR UNA CONDUCTA AJUSTADA A LOS PRINCIPIOS DE
LEALTAD, PROBIDAD Y BUENA FE;
3.-INTENTAR LA CONCILIACION;
4.-ACEPTAR LOS NOMBRAMIENTOS QUE LE HICIEREN DE OFICIO, LOS
JUECES O TRIBUNALES CON ARREGLO A LA LEY, SALVO JUSTA CAUSA DE
EXCUSACION;
5.-RESPETAR A SUS COLEGAS;
6.-INFORMAR ANTES DE TOMAR INTERVENCION O INMEDIATAMENTE
DESPUES -SI LAS CIRCUNSTANCIAS NO LE PERMITEN HACERLO ANTES-DE
SU REPRESENTACION, PATROCINIO O DEFENSA EN JUICIO, AL ABOGADO
QUE LO HUBIERE PRECEDIDO EN ESOS ACTOS, EXCEPTO QUE ESTE
HUBIERE RENUNCIADO EXPRESAMENTE O SE LE HUBIERE NOTIFICADO LA
REVOCACION;
7.-GUARDAR SECRETO DE LOS HECHOS QUE HUBIERE CONOCIDO CON
MOTIVO DE SU INTERVENCION PROFESIONAL EN ASUNTOS QUE SE LE
HUBIERE ENCOMENDADO O CONSULTADO;
8.-EMPLEAR LA MAYOR DILIGENCIA EN LA GESTION ENCOMENDADA
MIENTRAS NO SE PRODUZCA LA EXTINCION LEGAL DE LA RELACION
PROFESIONAL;
9.-ATENDER HABITUALMENTE A SUS CLIENTES EN EL ESTUDIO, EN
DONDE SE HAYA CONSTITUIDO EL DOMICILIO LEGAL;
10.-PATROCINAR O REPRESENTAR A QUIENES GOCEN DEL BENEFICIO
DE LITIGAR SIN GASTOS, EN LOS CASOS QUE LA LEY DETERMINE Y
ATENDER EL CONSULTORIO JURIDICO GRATUITO DEL COLEGIO AL QUE
PERTENEZCA, EN LA FORMA QUE LO ESTABLEZCA EL REGLAMENTO IN-
TERNO QUE AQUEL DICTARA;
11.-DAR AVISO AL COLEGIO DE TODO CAMBIO DE DOMICILIO, DEL
CESE DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y DE SU REANUDACION;
12.-TENER ESTUDIO O DOMICILIO ESPECIAL DENTRO DE LA CIR-
CUNSCRIPCION DEL COLEGIO AL QUE PERTENEZCA, SIN PERJUICIO DE
SU ACTUACION EN OTRAS CIRCUNSCRIPCIONES;
13.-CUMPLIR LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO DE
ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA Y AJUSTAR SU CONDUCTA
PROFESIONAL A LAS NORMAS DE ETICA;
14.-LIMITAR LA PUBLICIDAD PROFESIONAL A LA DIFUSION DEL
NOMBRE Y APELLIDO, TITULOS CIENTIFICOS, ESPECIALIDAD, DOMI-
CILIO, NUMERO TELEFONICO Y HORARIOS DE ATENCION, UTILIZANDO
LOS MEDIOS COMUNES DE PROPAGACION;
15.-OBSERVAR FIELMENTE LA CONSTITUCION NACIONAL Y LA LE-
GISLACION QUE EN SU CONSECUENCIA SE DICTE.
LA PRECEDENTE ENUMERACION NO ES EXCLUYENTE DE OTROS DEBERES
QUE SURJAN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCESALES QUE RE-
SULTEN APLICABLES A LA RELACION JURIDICA QUE SE ENTABLE CON EL
CLIENTE, O DE LA PROPIA NATURALEZA DEL EJERCICIO PROFESIONAL
QUE REGULA LA PRESENTE LEY. –
*ART. 26.-LES ESTA PROHIBIDO A LOS ABOGADOS:
1.-PATROCINAR, REPRESENTAR O ASESORAR, EN FORMA SIMULTANEA O
SUCESIVA, A PERSONAS QUE TENGAN INTERESES CONTRARIOS EN UNA
LITIS, SALVO LA PRESENTACION CONJUNTA PREVISTA POR EL ART. 67
-BIS DE LA LEY 2393. ESTA PROHIBICION SE EXTIENDE A LOS ABO-
GADOS ASOCIADOS EN UN MISMO ESTUDIO;
2.-INTERVENIR PROFESIONALMENTE EN PROCESOS JUDICIALES EN
CUYA TRAMITACION HAYAN ACTUADO COMO MAGISTRADOS O FUNCIONARIOS
JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS;
3.-PROCURARSE CLIENTELA POR MEDIOS INCOMPATIBLES CON EL
DECORO, PROBIDAD Y DIGNIDAD PROFESIONAL Y EN ESPECIAL, POR
MEDIO DE TERCERAS PERSONAS O INTERMEDIARIOS;
4.-OFRECER SERVICIOS PARA LA OBTENCION DE SOLUCIONES A-
BIERTAS O ENCUBIERTAMENTE CONTRARIAS A LA LEY, LA MORAL O EL
ORDEN PUBLICO;
5.-EVACUAR CONSULTAS JURIDICAS Y CONSULTAS SOBRE CASOS
LITIGIOSOS PARTICULARES POR MEDIOS DE COMUNICACION MASIVA;
6.-DISPONER LA DISTRIBUCION O PARTICIPACION DE HONORARIOS
CON PERSONAS QUE CAREZCAN DE TITULO HABILITANTE PARA EL E-
JERCICIO PROFESIONAL;
7.-ASEGURAR AL CLIENTE EL EXITO DEL PLEITO;
8.-RETENER INDEBIDAMENTE DOCUMENTACION PERTENECIENTE A SUS
CLIENTES O DEMORAR INJUSTIFICADAMENTE LA ENTREGA DE DINERO O
VALORES Y SIEMPRE QUE SEAN REQUERIDOS EN FORMA FEHACIENTE Y
EXPRESA;
9.-TENER TRATO PROFESIONAL, DIRECTO O INDIRECTO CON LA
CONTRAPARTE, PRESCINDIENDO DEL PROFESIONAL QUE LA REPRESENTA,
PATROCINA O ASISTA;
10.-FACILITAR DE CUALQUIER FORMA, EL EJERCICIO DE FUNCIONES
PROPIAS DEL ABOGADO POR QUIENES CARECEN DE TITULO HABILITANTE
O POR QUIENES TENIENDOLO POR CUALQUIER CAUSA NO PUDIEREN
EJERCERLAS;
11.-CONTRATAR EL MONTO DE LOS HONORARIOS CON ARREGLO AL
TIEMPO QUE DEMANDE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL QUE SE OBLIGUE A
PRESTAR;
12.-EJERCER EL PATROCINIO O REPRESENTACION EN LOS PROCESOS
JUDICIALES EN QUE HAYAN TENIDO O TENGAN INTERVENCION COMO
CONTADORES, SINDICOS, PERITOS O DESEMPEEN CUALQUIER OTRA
FUNCION CONSIDERADA AUXILIAR DE LA JUSTICIA.
13.-ACTUAR COMO PATROCINANTES, DEFENSORES O MANDATARIOS EN
CONTRA DEL ESTADO PROVINCIAL SUS DEPENDENCIAS Y REPARTICIONES
DESCENTRALIZADAS O DESCONCENTRADAS, SUS EMPRESAS, SOCIEDADES
DEL ESTADO Y/ O MUNICIPALIDADES, CUANDO LOS PROFESIONALES SE
DESEMPEEN COMO ASESORES LETRADOS, CONTRATADOS O EMPLEADOS, DE
CUALESQUIERA DE ELLAS, EN RECURSOS ADMINISTRATIVOS O ACCIONES
JUDICIALES; SALVO LO DISPUESTO EN EL ART. 29 DE LA LEY 4976.-
(TEXTO SEGUN LEY 5103, ART. 2 -INCORPORADO-)
*ART. 27.-NO PODRAN EJERCER LA PROFESION DE ABOGADOS POR
INCOMPATIBILIDAD:
1.-EL PRESIDENTE Y EL VICE-PRESIDENTE DE LA NACION, LOS
MINISTROS, SECRETARIOS Y SUB-SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO
NACIONAL, EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION, EL INTENDENTE
MUNICIPAL Y LOS SECRETARIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES;
2.-LOS GOBERNADORES Y VICE-GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS,
MINISTTROS, SECRETARIOS Y SUB-SECRETARIOS, FISCALES DE ESTADO,
ASESORES DE GOBIERNO Y LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES DE
CUENTAS;
3.-LOS MAGISTRADOS, INTEGRANTES DEL MINISTERIO PUBLICO,
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION Y DE
LAS PROVINCIAS, SALVO LO DISPUESTO EN EL ART. 1 DE LA LEY
4.099;
4.-LOS LEGISLADORES NACIONALES Y PROVINCIALES, EN CUALQUIER
CAUSA O GESTION EN QUE APAREZCAN INTERESES ENCONTRADOS CON LA
NACION, PROVINCIA O ALGUNA COMUNA;
5.-LOS INTENDENTES MUNICIPALES;
6.-LOS ESCRIBANOS PUBLICOS, MARTILLEROS, CORREDORES DE
COMERCIO O CUALQUIER OTRA PROFESION U OFICIO QUE SEA CONSI-
DERADA AUXILIAR DE LA JUSTICIA, EXCEPTO QUE CANCELEN LA INS-
CRIPCION QUE LOS HABILITA PARA EL EJERCICIO DE AQUELLAS.
7.-LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS POLICIALES Y DEL SERVICIO
PENITENCIARIO, EN MATERIA PENAL Y EN AQUELLOS PROCESOS QUE
VERSEN SOBRE CUESTIONES QUE DEBEN SER RESUELTAS POR ORGANOS
JUDICIALES COMPETENTES EN DICHA MATERIA;
8.-LOS FUNCIONARIOS QUE TIENEN PROHIBIDO EL EJERCICIO DE LA
ABOGACIA POR DISPOSICION DE LA LEY QUE REGULA EL CARGO O
FUNCION. –
(TEXTO SEGUN LEY 5103, ART. 1)
ART. 28.-QUIENES SE ENCUENTREN EN ALGUNA DE LAS SITUACIONES
MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERAN INFORMARLO DE
INMEDIATO AL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-
VINCIA Y A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. –
ART. 29.-LA INCOMPATIBILIDAD NO ALCANZARA AL EJERCICIO
PROFESIONAL EN CAUSA PROPIA O DEL CONYUGE, ASCENDIENTES O
DESCENDIENTES. –
TITULO TERCERO
DE LOS PROCURADORES
ART. 30.-LA REPRESENTACION EN JUICIO ANTE LOS TRIBUNALES DE
CUALQUIER FUERO, EN LA PROVINCIA, SOLO PODRA SER EJERCITADA
ADEMAS DE POR ABOGADOS, CONFORME LO AUTORIZA EL ART. 20, POR
PROCURADORES INSCRIPTOS EN LA MATRICULA RESPECTIVA. SE EX-
CEPTUAN DE ESTA EXIGENCIA LOS REPRESENTANTES NECESARIOS, LOS
SINDICOS, LOS ADMINISTRADORES DE BIENES AJENOS EN ASUNTOS
VINCULADOS CON LA ADMINISTRACION. –
CAPITULO I
DE LA MATRICULA
ART. 31.-PARA OBTENER LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA DE
PROCURADORES SE REQUIEREN IGUALES RECAUDOS QUE LOS EXIGIDOS
POR EL ART. 3 DE ESTA LEY. –
ART. 32.-NO PODRAN INSCRIBIRSE EN LA MATRICULA DE PROCURA-
DORES QUIENES SE ENCUENTREN EN LAS SITUACIONES PREVISTAS EN EL
ART. 4 DE ESTA LEY.
CUALQUIER JUEZ O TRIBUNAL QUE CONSTATARE POR CUALQUIER
MEDIO, QUE UN PROCURADOR EN EJERCICIO SE ENCUENTRA INCURSO EN
ALGUNA DE LAS CAUSALES DE INHABILIDAD PREVISTAS EN ESTE AR-
TICULO, SUSPENDERA SU ACTUACION EN LA CAUSA, HACIENDO SABER AL
PODERDANTE QUE DEBERA COMPARECER EN EL PLAZO QUE FIJE, EN
FORMA PERSONAL O REPRESENTADO POR PROFESIONAL HABIL Y REMITIRA
LOS ANTECEDENTES AL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES QUE
CORRESPONDA. –
ART. 33.-EL TRAMITE DE INSCRIPCION EN LA MATRICULA SE A-
JUSTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 5 AL 14 DE LA PRESENTE
LEY. –
ART. 34.-LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DEBERAN
OBSERVAR, EN RELACION A LOS INSCRIPTOS EN LA MATRICULA DE
PROCURADORES, LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTS. 16 Y 17.
REGIRA TAMBIEN EL ART. 18, EN LO QUE CONCIERNE A LA NOMINA DE
PROCURADORES INSCRIPTOS. –
CAPITULO II
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
ART. 35.-INCUMBE AL PROCURADOR REPRESENTAR ANTE LOS ORGANOS
JUDICIALES DE LA PROVINCIA A QUIENES LE OTORGUEN EL PODER DE
HACERLO DE CONFORMIDAD CON LAS FORMAS IMPUESTAS POR LAS LEYES
SUSTANCIALES Y PROCESALES. –
ART. 36.-LOS PROCURADORES ASUMEN POR LA ACEPTACION DEL
MANDATO TODOS LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
QUE LAS LEYES SUSTANCIALES Y PROCESALES IMPONEN AL MANDATARIO
Y ESTA OBLIGADO A EJERCER LA REPRESENTACION HASTA QUE HAYAN
CESADO LEGALMENTE EN EL CARGO. –
ART. 37.-SON DEBERES DE LOS PROCURADORES:
1.-ASISTIR POR LO MENOS EN LOS DIAS DESIGNADOS PARA LAS
NOTIFICACIONES FICTAS, A LOS JUZGADOS O TRIBUNALES DONDE
TENGAN PLEITOS Y CON LA FRECUENCIA NECESARIA, EN LOS CASOS
URGENTES;
2.-CONSERVAR LOS DOCUMENTOS QUE SE LE CONFIEN CON MOTIVO DEL
EJERCICIO PROFESIONAL;
3.-PRESTAR LA MAYOR ATENCION Y DILIGENCIA AL PROCEDIMIENTO
QUE TIENE POR OBJETO EL ASUNTO MOTIVO DE LA REPRESENTACION QUE
EJERCE;
4.-DAR CUENTA A SUS CLIENTES DEL ESTADO DEL PROCEDIMIENTO,
CUANDO ESTOS SE LO REQUIERAN Y OFICIOSAMENTE CUANDO SE PRO-
DUZCAN ACONTECIMIENTOS QUE PUEDAN INFLUIR DECISIVAMENTE EN EL
RESULTADO DEL PROCESO;
5.-LLEVAR UN INDICE DE LOS PODERES QUE SE LE OTORGUEN, CON
INDICACION DE LOS OTORGANTES Y FECHA DE OTORGAMIENTO Y
ACEPTACION;
6.-CONCURRIR PUNTUALMENTE A LAS AUDIENCIAS QUE SE CELEBREN
EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN;
7.-LOS PREVISTOS EN LOS INCISOS 2, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13 Y
14 DEL ART. 25.-
ART. 38.-LAS PROHIBICIONES PREVISTAS EN EL ART. 26 SON
APLICABLES A LOS PROCURADORES, A CUYO EFECTO DEBERAN ADAPTARSE
A LA INCUMBENCIA PROFESIONAL DE ESTOS ULTIMOS. –
ART. 39.-TAMBIEN SERAN APLICABLES A LOS PROCURADORES LOS
ARTS. 27, 28 Y 29, PROCEDIENDOSE EN LA MISMA FORMA INDICADA EN
EL ARTICULO ANTERIOR. –
TITULO CUARTO
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
ORGANOS DE APLICACION
ART. 40.-EL PODER DISCIPLINARIO A QUE ESTAN SOMETIDOS LOS
ABOGADOS Y PROCURADORES, COMPRENDE LA FISCALIZACION DEL CO-
RRECTO EJERCICIO DE LA FUNCION Y DEL DECORO PROFESIONAL Y EL
JUZGAMIENTO DE LAS CONDUCTAS QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA
INVESTIGACION RESPECTIVA, RESULTEN VIOLATORIAS DE LOS VALORES
PROFESIONALES TUTELADOS EN LA PRESENTE LEY Y SUS REGLAMENTA-
CIONES. –
ART. 41.-EL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO NO EXCLUYE LAS
RESPONSABILIDADES CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA, NI LA APLI-
CACION DE SANCIONES, QUE SE ENCUENTRA DEFERIDA AL PODER JU-
DICIAL. –
ART. 42.-LA POTESTAD DISCIPLINARIA, EN RELACION A ABOGADOS Y
PROCURADORES, SERA EJERCIDA POR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y
PROCURADORES, FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURA-
DORES DE LA PROVINCIA Y POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. –
ART. 43.-LOS COLEGIOS Y LA FEDERACION TENDRAN A SU EXCLUSIVO
CARGO LA FUNCION DE FISCALIZACION O CONTRALOR, LA QUE EJER-
CITARAN DE CONFORMIDAD CON LA REGLAMENTACION QUE, CON CARACTER
GENERAL, DICTARA LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y
PROCURADORES DE LA PROVINCIA. –
ART. 44.-EL CONOCIMIENTO Y DECISION DE LAS CAUSAS RELATIVAS
AL ORDEN DISCIPLINARIO ESTARA A CARGO DEL TRIBUNAL DE ETICA,
QUE TENDRA COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, LA FEDERACION DE
COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA EN SEGUNDA
INSTANCIA Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE ACTUARA COMO
ORGANO DE ULTIMA INSTANCIA. –
CAPITULO II
CONDUCTAS SANCIONABLES
ART. 45.-LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS Y
PROCURADORES EMERGE DE LA VIOLACION DE LOS DEBERES, PROHIBI-
CIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES REGULADOS POR LA
PRESENTE LEY Y DE TODA OTRA CONDUCTA QUE PUEDA AFECTAR LAS
REGLAS DE ETICA IMPUESTAS POR LA NATURALEZA DE LA PROFESION Y
EL USO FORENSE, EL RESPETO Y LA CONSIDERACION DEBIDOS A LOS
COLEGAS, LA NORMAL CONVIVENCIA PROFESIONAL Y EL BUEN NOMBRE DE
LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES CREADAS POR ESTA LEY. –
ART. 46.-CONSTITUYEN, EN PARTICULAR, CAUSAS DE RESPONSABI-
LIDAD PROFESIONAL:
1.-LA PERDIDA DE LA CIUDADANIA, SIEMPRE QUE LA CAUSA QUE LA
DETERMINE IMPORTE INDIGNIDAD;
2.-INFRACCION ENCUBIERTA O MANIFIESTA DE LAS LEYES ARANCE-
LARIAS Y DE PREVISION SOCIAL;
3.-INEPTITUD OSTENSIBLE, MANIFESTADA EN HECHOS REITERADOS Y
ACREDITADA POR PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL;
4.-VIOLACION DE LAS NORMAS DE ETICA QUE SANCIONARA LA FE-
DERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-
VINCIA Y DEBERAN RATIFICAR LOS COLEGIOS;
5.-INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA, FALSEDAD O FALTA DE CO-
LABORACION CON EL TRIBUNAL DE ETICA, CON MOTIVO DEL JUZGA-
MIENTO PROPIO O DE CUALQUIER OTRA CAUSA DISCIPLINARIA;
6.-ABANDONO INJUSTIFICADO DEL EJERCICIO PROFESIONAL CON
PERJUICIO DE TERCEROS;
7.-FORMULAR JUICIOS O EXPRESIONES OFENSIVAS A LA DIGNIDAD DE
UN MAGISTRADO O DE UN COLEGA;
8.-INTERPONER ANTE LOS JUECES, EN PROVECHO PROPIO O DE LA
CAUSA EN QUE TNEGA INTERVENCION O INTERES, SU INFLUENCIA
PERSONAL O LA DE UN TERCERO;
9.-BUSCAR, MALICIOSAMENTE, DERIVACIONES DE ORDEN PENAL EN EL
ASUNTO QUE LE HA SIDO ENCOMENDADO;
13.-FALTA DE PAGO DE LOS APORTES JUBILATORIOS A CARGO DEL
PROFESIONAL POR UN PERIODO NO MENOR DE CUATRO (4) MESES. –
CAPITULO III
SANCIONES
ART. 47.-LAS CONDUCTAS CONTRARIAS AL ORDEN DISCIPLINARIO
IMPUESTO POR LA PRESENTE LEY, PODRAN SER CASTIGADAS CON ALGUNA
DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
1.-ADVERTENCIA O CENSURA INDIVIDUAL;
2.-ADVERTENCIA O CENSURA EN PRESENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO;
3.-MULTA DE HASTA VEINTE (20) VECES LA SUMA FIJADA COMO
ARANCEL MINIMO;
4.-SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DE HASTA DOS (2)
AOS;
5.-EXCLUSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL. –
ART. 48.-LA SANCION SE GRADUARA TENIENDO EN CUENTA LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO, LA ENTIDAD DE LAS CONSECUENCIAS QUE
DE EL SE HAYAN DERIVADO EN ORDEN A LOS VALORES TUTELADOS EN LA
PRESENTE LEY Y LOS ANTECEDENTES DEL INFRACTOR. –
ART. 49.-LA EXCLUSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL SOLO PODRA
SER DISPUESTA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
1.-HABER SIDO SUSPENDIDO EL INFRACTOR DOS (2) O MAS VECES,
EN LOS ULTIMOS TRES (3) AOS;
2.-COMISION DE DELITOS DOLOSOS, QUE AFECTEN GRAVEMENTE EL
DECORO, LA DIGNIDAD O LA PROBIDAD PROFESIONAL. –
ART. 50.-EN EL CASO DE EXCLUSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL,
EL SANCIONADO PODRA SER REHABILITADO UNA VEZ TRANSCURRIDOS
TRES (3) AOS DESDE QUE QUEDO FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA.
EL TRAMITE DE LA REHABILITACION SE AJUSTARA, EN LO POSIBLE, AL
REGULADO PARA LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA. –
ART. 51.-SIN PERJUICIO DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA APLICADA,
EL SANCIONADO PODRA SER INHABILITADO PARA OCUPAR CARGOS E-
LECTIVOS EN CUALQUIERA DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES
CREADAS POR LA PRESENTE LEY, HASTA POR CINCO (5) AOS. –
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
ART. 52.-LOS TRAMITES DISCIPLINARIOS PODRAN INICIARSE POR
COMUNICACION DE LOS MAGISTRADOS O DE REPARTICIONES ADMINIS-
TRATIVAS, POR DENUNCIA DEL INTERESADO O DE OFICIO POR EL
DIRECTORIO DEL COLEGIO QUE CORRESPONDA. –
ART. 53.-EL DIRECTORIO QUE CORRESPONDA REQUERIRA EXPLICA-
CIONES AL INTERESADO Y RESOLVERA SI HAY O NO LUGAR A LA FOR-
MACION DE CAUSA DISCIPLINARIA. PODRAN RECHAZARSE IN LIMINE
AQUELLAS DENUNCIAS CUYA IMPROCEDENCIA SEA EVIDENTE. –
ART. 54.-LOS JUECES Y TRIBUNALES COMUNICARAN AL COLEGIO DE
ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIRCUNSCRIPCION, LAS SIGUIENTES
CIRCUNSTANCIAS:
1.-DECLARACION DE INCAPACIDAD, AUTOS DE PROCESAMIENTOS,
SENTENCIAS QUE CONDENEN A PENAS PREVISTAS EN EL CODIGO PENAL O
EN EL CODIGO DE FALTAS, SENTENCIAS QUE DECLAREN ABIERTO EL
CONCURSO COMERCIAL O CIVIL, QUE AFECTEN A ABOGADOS O
PROCURADORES;
2.-LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR PROFESIONALES COLEGIADOS Y
QUE SE COMPROBAREN EN EXPEDIENTES RADICADOS EN SUS OFICINAS;
3.-LAS SUSPENSIONES, APERCIBIMIENTOS, MULTAS O ARRESTOS
APLICADOS A ABOGADOS Y PROCURADORES EN LOS PROCESOS EN QUE
ACTUEN.
DE ELLO LA ASOCIACION QUE CORRESPONDA DARA CUENTA A LA
SUPREMA CORTE A FIN QUE SE CONSIGNE EN LA MATRICULA, DEJARA
CONSTANCIA EN EL LEGAJO PERSONAL DEL AFECTADO Y PROCEDERA EN
LA FORMA QUE PRESCRIBEN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES. –
ART. 55.-CUANDO SE DISPONGA LA FORMACION DE CAUSA DISCI-
PLINARIA SE PASARAN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ETICA, EL
QUE DEBERA IMPRIMIR A AQUELLAS EL TRAMITE QUE REGULE EL RE-
GLAMENTO QUE DICTARA, CON CARACTER GENERAL, LA FEDERACION DE
COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA. –
ART. 56.-EL REGLAMENTO DEBERA AJUSTARSE A LAS SIGUIENTES
BASES:
1.-EL PROFESIONAL SOMETIDO AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
DEBERA GOZAR DE UNA OPORTUNIDAD RAZONABLE DE SER OIDO Y DE
OFRECER PRUEBA;
2.-EL TRIBUNAL DE ETICA NO ESTARA LIMITADO A LOS HECHOS QUE
HAYAN SIDO DENUNCIADOS; SI DE LA INSTRUCCION RESULTARE LA
EXISTENCIA DE OTROS HECHOS SUSCEPTIBLES DE SANCION DISCIPLI-
NARIA SE PROMOVERA, DE OFICIO, UN NUEVO PROCEDIMIENTO PARA SU
INVESTIGACION;
3.-SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACION DEL DENUNCIADO DE HACER
COMPARECER LOS TESTIGOS QUE SE RECIBIEREN A INSTANCIA SUYA, EL
TRIBUNAL DE ETICA PODRA REQUERIR EL AUXILIO DE LA FUERZA
PUBLICA PARA OBTENER LA COMPARECENCIA DE CUALQUIER PERSONA QUE
RESISTA INJUSTIFICADAMENTE LA ORDEN REPSECTIVA;
4.-EL TRIBUNAL DE ETICA DEBERA DICTAR SENTENCIA, EN UN PLAZO
DE TREINTA (30) DIAS DE QUEDAR EL PROCEDIMIENTO EN ESTADO DE
RESOLVER, POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS; SALVO EL CASO
DE LA SANCION DE EXPULSION QUE DEBERA SER RESUELTA POR LAS DOS
TERCERAS PARTES DE SUS MIEMBROS;
5.-LA SENTENCIA DEBERA SER FUNDADA EN NORMAS LEGALES Y
ENCONTRARSE PRECEDIDA DE UN AMPLIO ANALISIS DE LOS ANTECE-
DENTES DE LA CAUSA, VALORANDO LA PRUEBA CONFORME AL SISTEMA DE
LA SANA CRITICA RACIONAL;
6.-EL TRIBUNAL DE ETICA PODRA DISPONER, DURANTE LA SUSTAN-
CIACION DEL PROCEDIMIENTO, LA SUSPENSION PREVENTIVA DEL PRO-
FESIONAL, CUANDO SE PRODUZCA LA PARALIZACION DEL TRAMITE
DISCIPLINARIO POR ENCONTRARSE LOS MISMOS HECHOS EN JUZGA-
MIENTO, EN SEDE PENAL Y HABERSE RESUELTO ALLI EL PROCESAMIENTO
POR DELITO DOLOSO O LA CAPTURA DEL COLEGIADO; PROCEDERA TAM-
BIEN, LA MEDIDA PRECAUTORIA CUANDO EL DENUNCIADO NO COMPAREZCA
PERSONALMENTE, PESE A LA CITACION, CON EL APERCIBIMIENTO
EXPRESO, FORMULADA POR EL TRIBUNAL Y NOTIFICADA EN SU DOMI-
CILIO REAL; IDENTICA CAUTELA TENDRA LUGAR CUANDO LA CONDUCTA
SOMETIDA A JUZGAMIENTO SEA DE EXTREMA GRAVEDAD Y RESULTE
ACREDITADA «PRIMA FACIE»; EN NINGUN CASO LA SUSPENSION PRE-
VENTIVA EXCEDERA DE TRES (3) AOS Y EN CUALQUIER SUPUESTO SE
COMPUTARA A CUENTA DE LA EVENTUAL PENALIDAD. –
ART. 57.-LA SENTENCIA DEFINITIVA Y LA RESOLUCION QUE DIS-
PONGA LA SUSPENSION PREVENTIVA SERAN APELABLES POR ANTE LA
FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-
VINCIA, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS DE NOTIFICADAS. EN EL
PRIMER CASO, EL TRAMITE DEL RECURSO ANTE EL SUPERIOR SERA EL
QUE PREVE EL CODIGO PROCESAL CIVIL PARA LA APELACION LIBRE. EN
EL SUPUESTO DE SUSPENSION PREVENTIVA, EL PROCEDIMIENTO EN
SEGUNDA INSTANCIA SE REGIRA POR LAS NORMAS QUE EL MISMO CUERPO
LEGAL MENCIONADO CONTIENE PARA LA FORMA ABREVIADA DE APELA-
CION. LA SENTENCIA DEFINITIVA SERA RECURRIBLE POR ANTE LA
SUPREMA CORTE, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS DE NOTIFICADA Y EL
PROCEDIMIENTO SE AJUSTARA A LAS NORMAS DE LA APELACION ABRE-
VIADA. –
ART. 58.-LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS QUE IMPONGAN LAS SAN-
CIONES PREVISTAS EN LOS INCISOS 4 Y 5 DEL ART. 47, UNA VEZ
FIRMES, SERAN DIFUNDIDAS A TRAVES DE LOS MEDIOS COMUNES DE
PUBLICIDAD.
EN TODOS LOS CASOS, SE DARA CUENTA A LOS COLEGIADOS MEDIANTE
LA INSERCION DE LA SENTENCIA EN LA MEMORIA ANUAL. –
CAPITULO V
PRESCRIPCION
ART. 59.-LAS ACCIONES DISCIPLINARIAS SE PRESCRIBEN AL AO DE
PRODUCIDO EL HECHO QUE AUTORIZA SU EJERCICIO. CUANDO EL HECHO
PUEDE DAR LUGAR A LA EXCLUSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL, LA
PRESCRIPCION DE LA ACCION SE PRODUCIRA A LOS DOS (2) AOS DE
OCURRIDO. –
ART. 60.-LA DENUNCIA INTERRUMPE EL CURSO DEL PLAZO DE
PRESCRIPCION. CUANDO SE PRESENTARE CON DEFECTOS FORMALES O
ANTE ORGANO INCOMPETENTE, SUSPENDE EL PLAZO POR UN LAPSO DE
NOVENTA (90) DIAS CORRIDOS. –
ART. 61.-CUANDO LA FORMACION DE CAUSA DISCIPLINARIA DEPEN-
DIESE DE SENTENCIA A DICTARSE EN SEDE PENAL, EL PLAZO DE
PRESCRIPCION COMENZARA A CORRER DESDE QUE AQUELLA QUEDE FIRME.
TITULO QUINTO
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
(VER ADEMAS LEY 5908 -DESREGULACION-, ART. 5)
CAPITULO I
CONSTITUCION Y COMPETENCIA
ART. 62.-EN CADA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA
FUNCIONARA UN COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES, QUE TENDRA
EL CARACTER, LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
DE DERECHO PUBLICO NO ESTATAL, A EFECTOS DE CUMPLIR CON LOS
OBJETIVOS DE INTERES GENERAL QUE SON INHERENTES A LA ABOGACIA
Y A LA PROCURACION. –
ART. 63.-CADA COLEGIO TENDRA SU ASIENTO EN LA CIUDAD CABE-
CERA DE CADA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SE DENOMINARAN Y DIS-
TINGUIRAN CON EL NUMERO QUE LE CORRESPONDA A LA CIRCUNSCRIP-
CION JUDICIAL EN DONDE ACTUAN. EN EL EDIFICIO DONDE SE CON-
CENTRE LA MAYOR CANTIDAD DE OFICINAS JUDICIALES, DEBERA CON-
CEDERSELES SIN CARGO, UN AMBITO APROPIADO PARA EL FUNCIONA-
MIENTO DEL COLEGIO, CUANDO ASI LO SOLICITEN SUS AUTORIDADES. –
ART. 64.-INTEGRAN EL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE
CADA CIRCUNSCRIPCION, TODOS LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUE
HAYAN OBTENIDO LA MATRICULA RESPECTIVA CON SU INTERVENCION Y
TENGAN EN AQUEL SU LEGAJO PERSONAL, AUN CUANDO EJERZAN EN MAS
DE UNA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. –
CAPITULO II
FUNCIONES
ART. 65.-LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES TIENEN LAS
SIGUIENTES FUNCIONES:
1.-INTERVENIR EN EL OTORGAMIENTO DE LA MATRICULA DE LOS
ABOGADOS Y PROCURADORES, EN LA FORMA Y CON EL ALCANCE QUE
ESTABLECE LA PRESENTE LEY;
2.-PARTICIPAR DEL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO SOBRE
LOS ABOGADOS Y PROCURADORES, INTEGRANTES DE LA ASOCIACION,
DENTRO DE LOS LIMITES REGULADOS POR ESTA LEY;
3.-DEFENDER LOS DERECHOS DE SUS MIEMBROS Y PROCURAR TODA
CLASE DE GARANTIA PARA EL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION;
4.-VELAR POR EL DECORO DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES EN EL
EJERCICIO DE SU PROFESION Y AFIANZAR LA ARMONIA ENTRE LOS
PROFESIONALES INTEGRANTES DE LA ASOCIACION;
5.-DEFENDER LOS DERECHOS E INTERESES PROFESIONALES LEGITIMOS
Y EL HONOR Y LA DIGNIDAD DE LA ABOGACIA Y LA PROCURACION,
VELANDO POR LA JERARQUIZACION, EL PRESTIGIO Y LA INDEPENDENCIA
DE LA PROFESION;
6.-FUNDAR Y SOSTENER UNA BIBLIOTECA PUBLICA DE PREFERENTE
CONTENIDO JURIDICO;
7.-PROCURAR LA ELEVACION DEL NIVEL CULTURAL Y PROFESIONAL DE
LOS ABOGADOS Y PROCURADORES;
8.-INSTITUIR BECAS Y PREMIOS PARA ESTIMULAR LA ESPECIALI-
ZACION DE LOS ESTUDIOS JURIDICOS Y SOCIALES;
9.-ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES ARANCELARIAS Y
COMBATIR EL EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACIA Y PROCURACION,
DENUNCIANDO TODA TRANSGRESION A LOS PRECEPTOS RESPECTIVOS;
10.-LA INTERVENCION EN ESTUDIOS, INFORMES, PROYECTOS Y DEMAS
TRABAJOS, POR PROPIA INICIATIVA O QUE LE SEA ENCOMENDADA,
REMUNERADAS O NO, POR LOS PODERES PUBLICOS, CUANDO TENGA
VINCULACION CON EL EJERCICIO PROFESIONAL, LA CIENCIA DEL
DERECHO, LA INVESTIGACION DE INSTITUCIONES JURIDICAS Y SO-
CIALES Y LA LEGISLACION EN GENERAL;
11.-PROPENDER AL PERFECCIONAMIENTO Y AL PROGRESO DE LA
LEGISLACION;
12.-PROPONER A LOS PODERES PUBLICOS LAS MEDIDAS QUE JUZGUEN
ADECUADAS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA;
13.-HACER CONOCER A LOS TRIBUNALES COMPETENTES Y A LAS
AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, LAS IRREGULARIDADES
Y DEFICIENCIAS QUE ADVIRTIERAN EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
ORGANISMOS RESPECTIVOS;
14.-ACUSAR, SIN NINGUN REQUISITO FORMAL, A MAGISTRADOS Y
FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, POR LAS CAU-
SALES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE;
15.-LA DEFENSA Y ASISTENCIA JURIDICA DE LAS PERSONAS CA-
RENTES DE RECURSOS, DE CONFORMIDAD CON LA REGLAMENTACION QUE,
CON CARACTER GENERAL, DICTE LA FEDERACION DE COLEGIOS DE
ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA;
16.-RESOLVER A REQUERIMIENTO DE LOS INTERESADOS, EN CARACTER
DE ARBITRO O AMIGABLE COMPONEDOR, LAS CUESTIONES QUE SE SUS-
CITEN ENTRE LOS ASOCIADOS O ENTRE ESTOS Y SUS CLIENTES; LA
DECISION QUE EMITA EL COLEGIO SERA IRRECURRIBLE;
17.-EVACUAR CONSULTAS REFERIDAS AL ORDEN INSTITUCIONAL,
DENTRO DE LOS LIMITES DE SUS FUNCIONES;
18.-ADQUIRIR, GRAVAR, DISPONER Y ADMINISTRAR BIENES MUEBLES
E INMUEBLES Y DERECHOS, CON DESTINO AL DESENVOLVIMIENTO DE LOS
FINES DE LA INSTITUCION;
19.-ACEPTAR DONACIONES, LEGADOS Y SUBSIDIOS;
20.-PROPENDER, EN GENERAL, AL BIENESTAR DEL ABOGADO Y DE SU
FAMILIA, COADYUVANDO CON EL EN SU ESFUERZO POR LA SATISFACCION
DE SUS NECESIDADES BASICAS Y FACILITANDO LA CREACION DE CON-
DICIONES FAVORABLES QUE POSIBILITEN UNA ADECUADA RECREACION
FISICA Y ESPIRITUAL DE AQUELLOS;
21.-ACTUAR EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS;
22.-CUALQUIER OTRA QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FINA-
LIDADES DE LA INSTITUCION, AUNQUE NO SE ENCUENTRE EXPRESAMENTE
ENUMERADA EN ESTA DISPOSICION. –
ART. 66.-CUANDO UN COLEGIO DE ABOGADOS INTERVINIERE EN
CUESTIONES NOTORIAMENTE AJENAS A LAS ESPECIFICAS, PODRA SER
INTERVENIDO POR LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA
PROVINCIA, A LOS EFECTOS DE SU REORGANIZACION. LA INTERVENCION
DEBERA SER RESUELTA POR LOS DOS TERCIOS DE SUS INTEGRANTES.
LA FEDERACION DESIGNARA EL INTERVENTOR DE ENTRE LOS MATRI-
CULADOS DEL COLEGIO RESPECTIVO, CON EXCLUSION DE LOS INTE-
GRANTES DEL DIRECTORIO Y, EN SU CASO, DE QUIEN O QUIENES
HUBIEREN PROMOVIDO LA INTERVENCION O DADO LUGAR A LA MISMA. –
ART. 67.-LAS FUNCIONES DEL INTERVENTOR SERAN LAS SIGUIENTES:
A) LAS MISMAS DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO;
B) LAS INDISPENSABLES PARA REORGANIZAR EL COLEGIO INTERVE-
NIDO, DE MANERA QUE RESPONDA A LOS FINES DE SU CREACION;
C) DESIGNAR COLABORADORES DE ENTRE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO;
D) CONVOCAR DENTRO DE LOS SESENTA (60) DIAS DE DECRETADA LA
INTERVENCION, A LA ASAMBLEA DEL COLEGIO, CON EL FIN DE ELEGIR
LAS AUTORIDADES Y DEJAR DEBIDAMENTE CONSTITUIDO EL CONSEJO
DIRECTIVO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 93 LA QUE
DEBERA REUNIRSE DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS. –
ART. 68.-EL INTERVENTOR PODRA ADOPTAR, ADEMAS DE LAS MEDIDAS
ESTABLECIDAS, SOLO AQUELLAS QUE FUEREN DE NOTORIA URGENCIA, NO
PUDIENDO EN NINGUN CASO EJERCER FUNCIONES RELACIONADAS CON
SANCIONES DISCIPLINARIAS. –
ART. 69.-EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL INTERVENTOR DE LAS
FUNCIONES APUNTADAS EN LOS INCISOS B) Y D) DEL ART. 67, LE
HARA PASIBLE DE UNA SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL,
POR EL TERMINO DE HASTA SEIS (6) MESES; SANCION QUE SERA
APLICADA POR LA FEDERACION. EL AFECTADO PODRA DEDUCIR RECURSO
DIRECTO DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HABILES DE NOTIFICADA LA
RESOLUCION, POR ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, QUIEN
RESOLVERA EN DEFINITIVA. –
ART. 70.-SI EL INTERVENTOR NO HUBIERA DADO CUMPLIMIENTO CON
LO PRESCRIPTO EN EL INCISO D) DEL ART. 67, LA FEDERACION, POR
INTERMEDIO DE SU PRESIDENTE, CONVOCARA A LA ASAMBLEA DEL
COLEGIO INTERVENIDO, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS DE HABER
TOMADO INTERVENCION DIRECTA, A LOS EFECTOS DE CUMPLIMENTAR
DEBIDAMENTE AQUELLA DISPOSICION. –
ART. 71.-EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO PRECEDENTEMENTE,
POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR, LES HARA
PASIBLES A LA SANCION ESTABLECIDA EN EL ART. 69 Y SUSCEPTIBLES
DE LOS RECURSOS QUE ALLI MENCIONA. –
ART. 72.-LA RESOLUCION DE LA SUPREMA CORTE, QUE DISPONGA LA
INTERVENCION DE UN COLEGIO, SERA SIEMPRE FUNDADA, HACIENDO
MERITO DE LA DOCUMENTACION SOCIAL Y CONTABLE DE LA ASOCIACION.
ART. 73.-LA PRESENTE LEY NO LIMITA EL DERECHO DE LOS ABO-
GADOS Y PROCURADORES DE ASOCIARSE O AGREMIARSE CON FINES
UTILES FORMANDO OTRAS ORGANIZACIONES DE CARACTER PROFESIONAL.
ESTAS ORGANIZACIONES NO PODRAN UTILIZAR DENOMINACIONES QUE
PUDIEREN INDUCIR A CONFUSION RESPECTO A LA INTEGRACION O
VINCULACION CON LA INSTITUCION CREADA POR ESTA LEY Y LOS
ORGANOS QUE FORMAN PARTE DE ELLA. –
CAPITULO III
AUTORIDADES
ART. 74.-SON ORGANOS DE LOS COLEGIOS:
1.-LA ASAMBLEA;
2.-EL DIRECTORIO;
3.-EL TRIBUNAL DE ETICA. –
ART. 75.-LA ASAMBLEA ESTARA COMPUESTA POR TODOS LOS ABOGADOS
Y PROCURADORES INCORPORADOS A CADA COLEGIO, SEGUN LAS DISPO-
SICIONES DE ESTA LEY, QUE NO SE ENCONTRAREN SUSPENDIDOS O
EXCLUIDOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y QUE SE ENCUENTREN AL DIA
EN LAS CONTRIBUCIONES QUE SE DEBAN REALIZAR A LA ASOCIACION. –
ART. 76.-EL DIRECTORIO Y EL TRIBUNAL DE ETICA SE INTEGRARAN
CON MIEMBROS ELEGIDOS A TRAVES DEL VOTO DIRECTO Y SECRETO, Y
DURARAN DOS (2) AOS EN SUS FUNCIONES. –
CAPITULO IV
DE LA ASAMBLEA
ART. 77.-CADA AO, EN LA FECHA Y FORMA QUE ESTABLEZCA LA
REGLAMENTACION, SE REUNIRA LA ASAMBLEA ORDINARIA, PARA CON-
SIDERAR LA MEMORIA, BALANCE Y PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO
DE RECURSOS, LA FIJACION DE CONTRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS Y
LOS DEMAS ASUNTOS DE COMPETENCIA DEL COLEGIO QUE FUERAN IN-
CLUIDOS EN EL ORDEN DEL DIA. –
ART. 78.-LA ASAMBLEA SE CONVOCARA EN FORMA EXTRAORDINARIA
CUANDO LO SOLICITE, POR ESCRITO UN DIEZ POR CIENTO (10 %), POR
LO MENOS, DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO O LO RESUELVA EL DI-
RECTORIO. –
ART. 79.-LA CITACION SE HARA MEDIANTE NOTIFICACION FEHA-
CIENTE QUE DETERMINARA LA COMISION DIRECTIVA, CON QUINCE (15)
DIAS DE ANTICIPACION PUBLICANDOSE LA CONVOCATORIA EN UN DIARIO
DE AMPLIA CIRCULACION EN EL TERRITORIO COMPRENDIDO EN LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL QUE CORRESPONDE A LA ASOCIACION, POR
TRES (3) DIAS CONSECUTIVOS. –
ART. 80.-LA ASAMBLEA FUNCIONARA CON LA PRESENCIA DE MAS DE
UN TERCIO (1/ 3) DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUE LA COM-
PONEN, SEGUN EL ART. 75. TRANSCURRIDA UNA HORA DE LA FIJADA EN
LA CONVOCATORIA SIN QUE SE OBTENGA QUORUM, LA ASAMBLEA SE-
SIONARA VALIDAMENTE CON EL NUMERO DE MIEMBROS PRESENTES. –
ART. 81.-LAS DECISIONES SE ADOPTARAN POR SIMPLE MAYORIA DE
LOS MIEMBROS PRESENTES, SALVO QUE ESTA LEY O SU REGLAMENTACION
EXIJAN UN NUMERO MAYOR PARA DETERMINADOS CASOS.
LOS ABOGADOS JUBILADOS PODRAN ASISTIR Y TENDRAN VOZ, PERO NO
VOTO. –
ART. 82.-SON ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA:
1.-APROBAR O RECHAZAR LA MEMORIA, EL BALANCE Y LOS PRESU-
PUESTOS, COMO ASI, LA GESTION DEL DIRECTORIO;
2.-REMOVER LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO Y DEL TRIBUNAL DE
ETICA. LA MISMA DEBERA FUNDARSE EN GRAVE INCONDUCTA Y RESOL-
VERSE CON EL VOTO DE LOS DOS (2) TERCIOS DE LOS ASAMBLEISTAS
PRESENTES;
3.-FIJAR EL MONTO DE LA CONTRIBUCION MENSUAL QUE DEBERAN
ABONAR LOS ASOCIADOS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL
ART. 87, INCISO 13;
4.-FIJAR CONTRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS;
5.-AUTORIZAR LA VENTA DE INMUEBLES CUANDO SU PRODUCIDO NO SE
DESTINE A LA ADQUISICION DE OTRO;
6.-DICTAR EL REGLAMENTO INTERNO DEL COLEGIO, CON ESTRICTA
SUJECION A LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTACION;
7.-TRATAR Y RESOLVER CUALQUIER OTRO ASUNTO QUE NO SE EN-
CUENTRE EXPRESAMENTE DEFERIDO A OTRO ORGANO DE LA ASOCIACION.
CAPITULO V
DEL DIRECTORIO
ART. 83.-EL DIRECTORIO SE COMPONDRA DE POR LO MENOS, SIETE
(7) MIEMBROS TITULARES Y TRES (3) SUPLENTES. EL REGLAMENTO
INTERNO DE CADA COLEGIO DETERMINARA EL NUMERO Y LA DISTRIBU-
CION DE CARGOS. –
ART. 84.-PARA SER MIEMBRO DEL DIRECTORIO SE REQUIERE UN
MINIMO DE CINCO (5) AOS DE EJERCICIO PROFESIONAL Y CONTAR CON
DOMICILIO REAL EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL QUE CORRESPONDA
AL AMBITO TERRITORIAL DEL COLEGIO. –
ART. 85.-EL DIRECTORIO DELIBERARA CON LA MITAD MAS UNO DE
SUS MIEMBROS TITULARES, TOMANDO LAS RESOLUCIONES POR SIMPLE
MAYORIA. EL PRESIDENTE TENDRA DOBLE VOTO EN CASO DE EMPATE. –
ART. 86.-EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO EJERCERA LA REPRE-
SENTACION LEGAL DE LA INSTITUCION, PRESIDIRA LAS ASAMBLEAS,
DISPONDRA LA EJECUCION DE TODO CREDITO POR CUOTAS, MULTAS U
OTRAS CAUSAS, CUMPLIARA Y HARA CUMPLIR LAS DESICIONES DEL
COLEGIO Y DE LA FEDERACION. –
ART. 87.-EL DIRECTORIO TIENE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
1.-EXPEDIRSE EN RELACION A LOS PEDIDOS DE INSCRIPCION EN LA
MATRICULA;
2.-CONVOCAR LA ASAMBLEA Y FIJAR EL ORDEN DEL DIA;
3.-EJERCER EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION;
4.-PROYECTAR EL PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS
Y REDACTAR LA MEMORIA Y EL BALANCE;
5.-CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA Y
DE LA FEDERACION DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA
PROVINCIA Y DE LA FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE
ABOGADOS;
6.-NOMBRAR, REMOVER Y SANCIONAR LOS EMPLEADOS DEL COLEGIO;
7.-REMITIR AL TRIBUNAL DE ETICA LOS ANTECEDENTES VINCULADOS
CON LA CONDUCTA DE SUS ASOCIADOS QUE PUDIERA CONSTITUIR UNA
INFRACCION A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, A LOS
EFECTOS DE SU JUZGAMIENTO;
8.-PRESTAR TODA LA COLABORACION NECESARIA AL TRIBUNAL DE
ETICA;
9.-OTORGAR PODERES, DESIGNAR COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS
QUE REPRESENTEN AL COLEGIO;
10.-SANCIONAR TODAS LAS REGLAMENTACIONES QUE CONSIDERE
NECESARIAS
11.-DECIDIR TODA CUESTION O ASUNTO QUE HAGA A LA ADMINIS-
TRACION DEL COLEGIO, REALIZANDO TODOS LOS ACTOS NECESARIOS
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ART. 65;
12.-SUSCRIBIR CONVENIOS CON ORGANISMOS PUBLICOS O ENTIDADES
PRIVADAS, PARA EL MAS EFICAZ LOGRO DE LOS FINES DE ESTA LEY,
LA PRESTACION DE JUSTICIA Y EL BIENESTAR DE LOS PROFESIONALES;
13.-EJERCER TODAS LAS ATRIBUCIONES NO CONFERIDAS POR LA
PRESENTE LEY A OTROS ORGANISMOS, PUDIENDO REAJUSTAR LA CUOTA
MENSUAL ESTABLECIDA POR LA ASAMBLEA. –
CAPITULO VI
TRIBUNAL DE ETICA
ART. 88.-EL TRIBUNAL DE ETICA ESTARA FORMADO POR SIETE (7)
MIEMBROS, QUIENES ELEGIRAN DE SU SENO UN PRESIDENTE Y UN
VICE-PRESIDENTE. SE ELEGIRA IGUAL NUMERO DE SUPLENTES. NO
PODRAN INTEGRAR EL TRIBUNAL LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO. –
ART. 89.-LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE ETICA SERAN ELEGIDOS
EN LA MISMA FORMA QUE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO Y DURARAN
DOS (2) AOS EN SUS FUNCIONES, PUDIENDO SER REELEGIDOS. –
ART. 90.-PARA SER MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE ETICA SE REQUIEREN
QUINCE (15) AOS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, TENER DOMICILIO
REAL EN LA CIRCUNSCRIPCION QUE CORRESPONDA AL COLEGIO A QUE
PERTENECE Y NO HABER SIDO SANCIONADO DURANTE EL EJERCICIO DE
SU PROFESION CON LAS PENAS ESTABLECIDAS EN EL ART. 47, INCISOS
4 Y 5 DE ESTA LEY. –
ART. 91.-LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SON RECUSABLES POR LAS
MISMAS CAUSAS ESTABLECIDAS PARA LOS JUECES EN EL CODIGO PRO-
CESAL PENAL, DEBIENDO SEGUIRSE EL TRAMITE ALLI PREVISTO EN
CASO DE PRODUCIRSE UN INCIDENTE DE RECUSACION. EN TAL CASO,
CONOCERA EL TRIBUNAL, CON EXCLUSION DEL RECUSADO, QUIEN SERA
REEMPLAZADO POR EL SUPLENTE. EN CASO DE SER RECUSADOS TODOS
SUS MIEMBROS EL DIRECTORIO DESIGNARA LOS ASOCIADOS QUE RE-
SOLVERAN LA RECUSACION. –
ART. 92.-EL TRIBUNAL CONTARA CON UN SECRETARIO QUE PODRA SER
RENTADO, DESIGNADO POR EL DIRECTORIO, A PROPUESTA DE AQUEL. –
CAPITULO VII
REGIMEN ELECTORAL
ART. 93.-LOS INTEGRANTES DEL DIRECTORIO Y DEL TRIBUNAL DE
ETICA DEBERAN ELEGIRSE POR EL VOTO DIRECTO, SECRETO Y OBLI-
GATORIO DE LOS ELECTORES INCLUIDOS EN EL PADRON DEFINITIVO QUE
SE CONFECCIONARA, SEGUN LA REGLAMENTACION QUE SE DISPONE EN EL
PRESENTE CAPITULO. LA MINORIA DEBERA TENER REPRESENTACION.
OFICIALIZADA UNA SOLA LISTA, SE PROCEDERA A SU DESIGNACION SIN
MAS. –
ART. 94.-PARA SER CANDIDATO O ELECTOR, LOS ASOCIADOS DEBEN
TENER CANCELADAS LAS CONTRIBUCIONES MENSUALES Y EXTRAORDINA-
RIAS CORRESPONDIENTES AL AO CALENDARIO ANTERIOR AL DE LA
FECHA DE LA ELECCION. PODRAN, SIN EMBARGO, REGULARIZAR SU
SITUACION Y SER INCLUIDOS EN PADRONES SUPLEMENTARIOS HASTA EL
31 DE MARZO DEL AO EN QUE TENGA LUGAR EL ACTO ELECCIONARIO.
EL ASOCIADO QUE NO EMITIERA SU VOTO SIN CAUSA JUSTIFICADA,
SERA CONSIDERADO INFRACTOR AL DEBER DE SOLIDARIDAD Y COLABO-
RACION, HACIENDOSE PASIBLE DE UNA SANCION DE MULTA. –
ART. 95.-TODO LO REFERENTE A LA CONFECCION DE PADRONES,
OFICIALIZACION DE LISTAS Y DESARROLLO DEL ACTO ELECCIONARIO
SERA REGIDO POR UN REGLAMENTO QUE A ESE EFECTO APROBARA, A
PROPUESTA DEL DIRECTORIO, LA ASAMBLEA DE CADA COLEGIO. –
CAPITULO VIII
REGIMEN FINANCIERO
*ART. 96.-LOS COLEGIOS CONTARAN CON LOS SIGUIENTES RECURSOS:
*A) UNA (1) CUOTA, ORDINARIA MENSUAL QUE FIJARÁ LA ASAMBLEA Y
ABONARÁN TODOS LOS MATRICULADOS, LA QUE PODRÁ SER REAJUSTADA
POR EL DIRECTORIO EN LOS TÉRMINOS DEL ART 87, INCISO 13). LOS
MATRICULADOS CON UNA ANTIGÜEDAD INFERIOR A DOS (2) AÑOS EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ABONARÁN EL CINCUENTA POR CIENTO
(50%) DE LA MISMA; (INC.A MODIFICADO POR LEY 7108, ART. 1)
B) LAS MULTAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY;
C) LAS CONTRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS QUE IMPONGA LA ASAM-
BLEA, POR EL VOTO DE LOS DOS TERCIOS DE LOS MIEMBROS
PRESENTES;
D) LAS DONACIONES, LEGADOS Y SUBSIDIOS;
E) LAS INVERSIONES FINANCIERAS EN TITULOS O VALORES PUBLICOS
QUE EMITA EL ESTADO NACIONAL O PROVINCIAL. DICHAS OPERACIONES
SE HARAN A TRAVES DE BANCOS OFICIALES EXISTENTES EN LA
PROVINCIA;
F) LOS INTERESES PROVENIENTES DE LA INVERSION O REINVERSION
DE SUS FONDOS EN DICHOS BANCOS OFICIALES;
G) EL IMPORTE PROVENIENTE DE UN DERECHO FIJO QUE ABONARA
EL PROFESIONAL INTERVINIENTE AL INICIARSE O CONTESTARSE CUAL-
QUIER ACCION JUDICIAL. LA ALICUOTA DE DICHO DERECHO SE FIJARA
EN RELACION A LO QUE DEBA TRIBUTARSE POR CONCEPTO DE TASA DE
JUSTICIA, Y SERA ESTABLECIDA ANUALMENTE O POR PERIODOS MENO-
RES POR LA ASAMBLEA DEL COLEGIO DE ABOGADOS CORRESPONDIENTE,
SUJETA A RATIFICACION DEL PODER EJECUTIVO. LOS JUECES PODRAN
DAR CURSO A LAS PRESENTACIONES QUE NO CUMPLAN LO PREVISTO EN
ESTE INCISO PERO DEBERAN COMUNICARLO A LA ENTIDAD PROFESIONAL
CORRESPONDIENTE, QUIEN PODRA SUSPENDER EN LA MATRICULA AL LE-
TRADO O PROCURADOR RESPONSABLE, SI NO ABONARA EL APORTE ADEUDADO,
CON MAS LOS GASTOS DE SU INTIMACION, DENTRO LOS DIEZ (10) DIAS DE
SER INTIMADO FEHACIENTEMENTE. EN LOS PROCESOS JUDICIALES EN LOS
QUE NO SE ABONE TASA DE JUSTICIA DEBERA PAGARSE LA SUMA FIJA
QUE ESTABLEZCA LA ASAMBLEA DEL COLEGIO CORRESPONDIENTE, SUJETA
A RATIFICACION DEL PODER EJECUTIVO. SOLO ESTARAN EXCEPTUADOS
DEL PAGO DEL DERECHO PREVISTO EN ESTE INCISO LOS PROFESIONALES
QUE EJERZAN EL PATROCINIO POR REPRESENTACION GRATUITA, LOS RECUR-
SOS DE AMPARO O HABEAS CORPUS Y LA ACEPTACION DEL CARGO DE ABOGA-
DO DEFENSOR EN CAUSAS EN LO PENAL O DE FALTAS. EL PAGO SE HARA
EFECTIVO DEL MODO QUE LO DETERMINE LA ENTIDAD PROFESIONAL CORRES-
PONDIENTE. EL APORTE PREVISTO EN ESTE INCISO SERA EL UNICO OBLIGA-
TORIO PARA LOS MATRICULADOS NO COLEGIADOS EN EL COLEGIO DE ABOGA-
DOS Y PROCURADORES CORRESPONDIENTE.
(TEXTO SEGUN LEY 5908, ART. 52)
*ART. 97.-LA CUOTA MENSUAL SERA ABONADA POR TODOS LOS PRO-
FESIONALES COLEGIADOS ENTRE EL UNO (1) Y DIEZ (10) DE CADA
MES.- (VIGENCIA REESTABLECIDA POR LEY 7108, ART. 2)
*ART. 98.-EL COBRO COMPULSIVO DE LAS CUOTAS ADEUDADAS TENDRA
LUGAR POR LA VIA DE LA EJECUCION PREVISTA EN EL CODIGO FISCAL,
A CUYO EFECTO EL TITULO SE PERFECCIONARA CON LA PLANILLA DE
LIQUIDACION DE DEUDA, EN LA QUE DEBERAN DETALLARSE LOS IM-
PORTES CORRESPONDIENTES A CAPITAL, RECARGOS E INTERESES,
SUSCRIPTO POR EL PRESIDENTE Y TESORERO DEL DIRECTORIO Y POR UN
CONTADOR PUBLICO NACIONAL.- (VIGENCIA REESTABLECIDA POR LEY
7108, ART. 2)
*ART. 99.-SIN PERJUICIO DEL COBRO DE LA DEUDA POR LA VIA
JUDICIAL, LA FALTA DE PAGO DE SEIS (6) MESES CONSECUTIVOS SE
INTERPRETARA COMO ABANDONO DEL EJERCICIO PROFESIONAL. EL
ABANDONO DARA LUGAR A LA SUSPENSION EN LA MATRICULA HASTA LA
REGULARIZACION DE TODAS LAS OBLIGACIONES CON EL COLEGIO. EL
EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE EL PERIODO DE SUSPENSION POR
ABANDONO, SE CONSIDERARA ILEGAL Y HARA PASIBLE AL INFRACTOR DE
LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO RESPECTIVO.- (VIGENCIA
REESTABLECIDA POR LEY 7108, ART. 2)
TITULO SEXTO
FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA
CAPITULO I
CONSTITUCION Y ATRIBUCIONES
ART. 100.-LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES CONSTITUYEN LA FEDERACION DE
ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. –
ART. 101.-LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURA-
DORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, TENDRA EL CARACTER DE PER-
SONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO NO ESTATAL Y CONTARA CON
TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A ESE CARACTER
PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES; TENDRA SU SEDE EN LA CIUDAD
DE MENDOZA Y SUS ORGANOS PODRAN SESIONAR EN DONDE LO DETER-
MINEN. –
ART. 102.-LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURA-
DORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, TENDRA LAS SIGUIENTES FUN-
CIONES:
1.-MANTENER RELACIONES CON LOS PODERES PUBLICOS EN LAS
CUESTIONES QUE SEAN COMUNES A LOS COLEGIOS Y EN ALS QUE IN-
CUMBAN AL EJERCICIO DE LA PROFESION EN GENERAL;
2.-ACTUAR JUDICIAL O ADMINISTRATIVAMENTE EN DEFENSA DE LOS
INTERESES PROFESIONALES;
3.-PROMOVER Y PARTICIPAR EN CONFERENCIAS, CONGRESOS Y
CUALQUIER TIPO DE REUNION, DE CARACTER TECNICO O CIENTIFICO,
VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD JURIDICA;
4.-PROPONER LA LEGISLACION REFERIDA A LA ABOGACIA Y A LA
PROCURACION;
5.-DICTAR LAS REGLAMENTACIONES INTERNAS QUE PREVE ESTA LEY;
6.-LLEVAR EL REGISTRO DE ASOCIADOS, EN BASE A LOS DATOS
PROVISTOS POR LOS COLEGIOS;
7.-ORGANIZAR EL REGISTRO CENTRALIZADO DE ANTECEDENTES DIS-
CIPLINARIOS, A CUYOS EFECTOS LOS TRIBUNALES DE ETICA Y LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE INFORMARAN DE TODO PROCESO EN
TRAMITE Y DE TODA SENTENCIA QUE RECAIGA EN LOS MISMOS;
8.-ADMINISTRAR SUS RECURSOS, FIJAR SU PRESUPUESTO ANUAL Y
FORMULAR, ANUALMENTE, UNA MEMORIA Y BALANCE;
9.-NOMBRAR Y REMOVER EMPLEADOS;
10.-ESTABLECER LOS SERVICIOS DESTINADOS AL MEJORAMIENTO DEL
EJERCICIO PROFESIONAL Y DE LA ACTIVIDAD COLEGIAL EN GENERAL;
11.-FIJAR EL MONTO Y LA FORMA DE PERCEPCION DE LA CUOTA
MENSUAL QUE DEBERAN ABONAR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE MANERA
UNIFORME O DIFERENCIADA, LA QUE NO SERA SUPERIOR AL DIEZ POR
CIENTO (10 %) DE LA RECAUDACION POR CUOTA MENSUAL QUE PERCIBA
CADA COLEGIO;
12.-VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY Y RESOLVER
LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN EN TORNO A SU INTELIGENCIA Y
APLICACION;
13.-RESOLVER EN GRADO DE APELACION LAS SANCIONES DISCIPLI-
NARIAS IMPUESTAS POR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LAS
CIRCUNSCRIPCIONES;
14.-INTERVENIR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
LAS FUNCIONES ENUMERADAS NO SON EXCLUYENTES DE OTRAS QUE
RESULTEN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ASIG-
NADOS A LA INSTITUCION POR LA PRESENTE LEY O QUE RESPONDAN A
SU NATURALEZA. –
ART. 103.-EL APARTAMIENTO POR LA FEDERACION DE LAS FUNCIONES
ATRIBUIDAS POR ESTA LEY O EL DESVIO EN EL EJERCICIO DE LAS
MISMAS, AUTORIZARA, A PEDIDO DE CUALQUIER COLEGIO, LA INTER-
VENCION DE LA SUPRREMA CORTE DE JUSTICIA, A CUYO EFECTO SERAN
DE APLICACION LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTS. 66 A
72.-
ART. 104.-LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURA-
DORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SE INTEGRARA DE LA SIGUIENTE
MANERA; COMO MIEMBROS TITULARES, QUIEN EJERZA LA PRESIDENCIA
DE CADA COLEGIO, TRES (3) REPRESENTANTES DEL COLEGIO DE LA
PRIMERA CIRCUNSCRIPCION Y DOS (2) REPRESENTANTES DE CADA UNO
DE LOS RESTANTES COLEGIOS, E IGUAL NUMERO DE SUPLENTES. LOS
REPRESENTANTES DE LOS COLEGIOS SERAN DESIGNADOS POR LOS RES-
PECTIVOS DIRECTORIOS, ANUALMENTE. EN SU PRIMERA REUNION DEBERA
ELEGIR PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO. LA
DESIGNACION DE PRESIDENTE, DEBERA RECAER EN ALGUNO DE LOS
PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS Y DURARAN UN (1) AO EN SUS FUN-
CIONES. –
ART. 105.-LA FEDERACION DEBERA REUNIRSE, POR LO MENOS, UNA
VEZ POR MES Y SUS DECISIONES SE TOMARAN POR SIMPLE MAYORIA,
TENIENDO EL PRESIDENTE DOBLE VOTO EN CASO DE EMPATE. SESIONARA
CON LA PRESENCIA DE LA MITAD MAS UNO DE SUS MIEMBROS; PASADA
MEDIA HORA DE LA FIJADA PARA EL COMIENZO DE LA SESION, EL
QUORUM SERA DE CINCO (5) MIEMBROS. –
CAPITULO II
REGIMEN FINANCIERO
ART. 106.-LOS RECURSOS DE LA FEDERACION DE COLEGIOS DE
ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SERAN LOS
SIGUIENTES:
A) LA CUOTA MENSUAL QUE DEBERAN ABONAR TODOS LOS COLEGIOS DE
ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA, DE ACUERDO CON LO
PREVISTO EN EL ART. 102, INCISO 11;
B) INTERESES PROVENIENTES DE LA INVERSION O REINVERSION DE
SUS FONDOS EN BANCOS OFICIALES EXISTENTES DENTRO DEL TERRI-
TORIO PROVINCIAL;
C) DONACIONES, LEGADOS Y SUBSIDIOS. –
TITULO SEPTIMO
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACIA Y LA PROCURACION
CAPITULO I
DE LAS CONDUCTAS INCRIMINADAS
ART. 107.-SE CONSIDERARA QUE EJERCE ILEGALMENTE LA ABOGACIA
Y LA PROCURACION EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA:
1.-EL QUE EN CAUSA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL AJENA Y SIN
TENER TITULO QUE PARA ELLO LO HABILITE E INSCRIPCION EN LA
MATRICULA, REPRESENTE, PATROCINE, DEFIENDA, POSTULE O DE
CUALQUIER MANERA TOME INTEVENCION O PARTICIPACION DIRECTA NO
AUTORIZADA POR LA LEY;
2.-EL QUE SIN TITULO HABILITANTE E INSCRIPCION EN LA MA-
TRICULA EVACUE, A TITULO ONEROSO O GRATUITO, CONSULTAS SOBRE
CUESTIONES O NEGOCIOS JURIDICOS QUE ESTEN RESERVADOS A LOS
PROFESIONALES DEL DERECHO. EXCEPTUANSE DE ESTA PROHIBICION A
LOS ABOGADOS Y MAGISTRADOS EXCLUIDOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL
POR JUBILACION; Y LOS ABOGADOS CON TITULO EXTRANJERO, CUANDO
LA CONSULTA SEA PROMOVIDA POR UN PROFESIONAL DE LA MATRICULA;
3.-LOS QUE SE ENCUENTREN INCLUIDOS EN LAS CAUSALES DE IN-
COMPATIBILIDAD DEL ART. 27;
4.-EL QUE ENCOMIENDE POR SI O POR OTRO, ENCUBRA O DE CUAL-
QUIER MANERA FAVOREZCA LAS ACTIVIDADES REPRIMIDAS POR LA
PRESENTE LEY;
5.-EL QUE ANUNCIE O HAGA ANUNCIAR ACTIVIDADES DE ABOGADOS,
PROCURADORES, DOCTOR EN JURISPRUDENCIA O DOCTOR EN DERECHO Y
CIENCIAS SOCIALES, SIN PUBLICAR EN FORMA CLARA E INEQUIVOCA EL
NOMBRE, APELLIDO Y TITULO DEL QUE LAS REALICE;
6.-EL QUE ANUNCIE O HAGA ANUNCIAR ACTIVIDADES MENCIONADAS EN
EL INCISO ANTERIOR CON INFORMACIONES INEXACTAS, CAPCIOSAS,
AMBIGUAS O SUBREPTICIAS QUE DE ALGUN MODO PUEDAN PROVOCAR
CONFUSION SOBRE EL PROFESIONAL, SU TITULO O SUS ACTIVIDADES;
7.-EL QUE SIN ENCONTRARSE MATRICULADO PUBLIQUE O ANUNCIE POR
CUALQUIER MEDIO ACTIVIDAD PROPIA DE LA PROFESION DE ABOGADO O
PROCURADOR;
8.-EL QUE SIN ENCONTRARSE MATRICULADO TOME ASUNTO JUDICIAL O
EXTRAJUDICIAL PROPIO DE LA PROFESION DE ABOGADO O PROCURADOR,
PARA INTERVENIR DIRECTAMENTE O PARA DERIVARLO A ABOGADO O
PROCURADOR. –
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
ART. 108.-SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PUDIEREN CO-
RRESPONDER POR LA COMISION DE CONDUCTAS PREVISTAS EN LA LEY
PENAL, LOS HECHOS INCRIMINADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR SERAN
CASTIGADOS CON MULTA EQUIVALENTE AL VALOR DE DIEZ (10) A CIEN
(100) VECES EL MONTO DEL HONORARIO MINIMO, SEGUN LA LEY A-
RANCELARIA. –
ART. 109.-SIN PERJUICIO DE LA SANCION ESTABLECIDA EN EL
ARTICULO ANTERIOR, EN LOS CASOS DE LOS INCISOS 5, 6 Y 7 DEL
ART. 107, EL JUEZ ORDENARA UNA PUBLICACION ACLARATORIA, ANA-
LOGA A LA UTILIZADA POR EL INFRACTOR Y ADECUADA A ESE FIN, QUE
DEBERA SER COSTEADA POR EL MISMO, DENTRO DEL PLAZO PERENTORIO
DE TRES (3) DIAS A CONTAR DE LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA,
DEBIENDO CERTIFICARSE POR EL SECRETARIO EL INCUMPLIMIENTO DE
ESTA OBLIGACION. EL JUEZ, SIN INTIMACION PREVIA NI OTRO TRA-
MITE, DISPONDRA LA INHIBICION DEL INFRACTOR. NO PODRA LEVAN-
TARSE LA INHIBICION HASTA TANTO SE CUMPLA CON LA PUBLICACION.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ART. 110.-EL CONOCIMIENTO Y DECISION DE LAS CAUSAS QUE SE
PROMOVIEREN CON RELACION A LAS INFRACCIONES COMPRENDIDAS EN
ESTE TITULO, CORRESPONDERA A LOS TRIBUNALES DE FALTAS DE LA
PROVINCIA. –
ART. 111.-LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO SE REGIRAN POR
LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CODIGO DE FALTAS. (LEY 3365 Y
MODIFICATORIAS)
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 112.-TODOS LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, SE
CONTARAN EN DIAS HABILES JUDICIALES, SALVO QUE EXPRESAMENTE SE
DISPUSIERE LO CONTRARIO. –
ART. 113.-A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY,
TODOS LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUE ESTUVIEREN MATRICULADOS
EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, QUEDARAN, DE PLENO DERECHO,
INCORPORADOS AL COLEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCION QUE CORRESPONDA,
SEGUN EL DOMICILIO REAL QUE TUVIEREN DENUNCIADO EN EL LEGAJO
FORMADO POR AQUEL TRIBUNAL. –
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 114.-A LOS EFECTOS DE DEJAR CONSTITUIDOS LOS COLEGIOS
DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE CADA CIRCUNSCRIPCION Y LA FE-
DERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-
VINCIA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN UN PLAZO DE TREINTA
(30) DIAS DE PUBLICADA LA PRESENTE LEY, CONFECCIONARA LOS
PADRONES CON LOS ABOGADOS MATRICULADOS QUE, DE ACUERDO A SU
DOMICILIO REAL, PERTENEZCAN A CADA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL,
ESPECIFICANDO DICHO DOMICILIO Y LA FECHA DE INSCRIPCION. –
ART. 115.-LOS PADRONES SERAN EXHIBIDOS DURANTE LOS QUINCE
(15) DIAS POSTERIORES EN LA OFICINA DE PROFESIONALES Y EN LOS
LUGARES QUE ESTABLEZCA LA SUPREMA CORTE PARA LA SEGUNDA Y
TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS
SIGUIENTES PODRAN FORMULARSE ANTE LA EXCELENTISIMA SUPREMA
CORTE, LOS CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LA INCLUSION O NO EN
EL PADRON, LA CUAL RESOLVERA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS
POSTERIORES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LAS OBSERVACIONES. –
ART. 116.-VENCIDOS LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO
ANTERIOR, LA SUPREMA CORTE CONVOCARA, CON UNA ANTICIPACION DE
TREINTA (30) DIAS Y MEDIANTE PUBLICACIONES EN EL BOLETIN
OFICIAL Y EN LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION EN LA PROVINCIA,
A LOS EMPADRONADOS DE CADA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PARA LA
ELECCION DE LAS PRIMERAS AUTORIDADES DE LOS COLEGIOS. LA
ELECCION TENDRA LUGAR A TRAVES DEL VOTO SECRETO Y OBLIGATORIO,
POR EL SISTEMA DE LISTAS INCOMPLETAS. DE EXISTIR LISTA UNICA,
ESTA SERA PROCLAMADA. –
ART. 117.-LAS LISTAS DEBERAN SER PRESENTADAS ANTE EL TRI-
BUNAL DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS POSTERIORES A LA
CONVOCATORIA; ASIMISMO, DEBERAN DISCRIMINAR LOS CARGOS Y ESTAR
PATROCINADAS, POR LO MENOS, POR EL SIETE POR CIENTO (7 %) DE
LOS ABOGADOS INCLUIDOS EN EL PADRON. LA CORTE DECIDIRA DE
INMEDIATO SI LAS LISTAS PRESENTADAS REUNEN LOS RECAUDOS EXI-
GIDOS Y EMPLAZARA A LOS PRESENTANTES PARA SUBSANAR LAS OMI-
SIONES O ERRORES EN UN PLAZO QUE VENCERA DIEZ (10) DIAS ANTES
DEL SEALADO PARA EL COMICIO. –
ART. 118.-EL DIA DEL COMICIO SE INSTALARAN MESAS RECEPTORAS
DE VOTOS EN LOS LUGARES QUE INDIQUE LA SUPREMA CORTE PARA CADA
UNA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES, EN DIA HABIL Y EN
HORARIO DE OCHO (8) A VEINTE (20) HORAS. EL CONTROL DE LOS
VOTANTES Y EL ESCRUTINIO LO REALIZARA CADA MESA RECEPTORA DE
VOTOS QUE ESTARA CONSTITUIDA POR UN (1) PRESIDENTE DESIGNADO
POR LA CORTE CON EL CUAL PODRAN COLABORAR LOS FISCALES O
APODERADOS DE LAS LISTAS APROBADAS. LOS INTEGRANTES DE CADA
MESA DEBERAN LABRAR ACTA DE TODO LO ACTUADO, LA QUE SUSCRI-
BIRAN Y REMITIRAN A LA SUPREMA CORTE, A CUYO CARGO ESTARA LA
PROCLAMACION DE LOS ELECTOS DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS
POSTERIORES AL COMICIO. –
ART. 119.-LAS AUTORIDADES DE CADA COLEGIO SE CONSTITUIRAN
DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE SU PROCLAMACION Y PROCEDERAN
EN UN PLAZO IGUAL, A DESIGNAR A LOS REPRESENTANTES ANTE LA
FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-
VINCIA, LOS QUE ASUMIRAN SUS FUNCIONES DE INMEDIATO. –
ART. 120.-LOS TRIBUNALES DE ETICA CONOCERAN DE TODOS LOS
CASOS QUE SE PRODUZCAN A PARTIR DE SU CONSTITUCION. –
ART. 121.-LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBERA SUMINISTRAR A
LOS COLEGIOS Y A LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y
PROCURADORES DE LA PROVINCIA, TODOS LOS DATOS Y ANTECEDENTES
DE CADA MATRICULADO, A EFECTOS DE CONFECCIONAR LOS LEGAJOS Y
REGISTROS QUE PRESCRIBE LA PRESENTE LEY. –
*ART. 122.-NOTA DE REDACCION (DEROGA TITULOS 14 Y 15 LEY
552).
NOTA DE REDACCION (DEROGA LEY 1525). –
ART. 123.-COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO. –
DURANTI – MERIN – LUQUEZ – VICCHI
NOTA DE REDACCION:
LOS SIGUIENTES SON LOS ARTICULOS DE LA LEY 5908 APLICABLES A
LA PRESENTE LEY
LEY 5908 -DESREGULACION-
CAPITULO III
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES
ART. 5o – DEJASE SIN EFECTO LA OBLIGATORIEDAD DE COLEGIACION;
INTERMEDIACION POR PARTE DE ENTIDADES PROFESIONALES EN LA PERCEPCION
DE HONORARIOS DE SUS MIEMBROS; FIJACION DE ARANCELES MINIMOS CON
CARACTER DE ORDEN PUBLICO; NUMEROS LIMITATIVOS DE MATRICULAS; Y
OTRAS RESTRICCIONES QUE IMPIDEN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES A
QUIENES HAYAN OBTENIDO LOS TITULOS DE GRADO RESPECTIVOS, CONTENIDAS
EN LAS LEYES No 4976, 5350, 5051 (T.O. LEY 5182), 3058, 5272 Y
CUALESQUIERA OTRA NORMA VIGENTE EN LA PROVINCIA DE MENDOZA; CON LAS
EXCEPCIONES QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY.
ART. 6o – LOS PROFESIONALES PERCIBIRAN SUS HONORARIOS DE SUS
CLIENTES REPRESENTADOS, PATROCINADOS O ASISTIDOS O COMITENTES,
CONFORME AL MONTO QUE PACTEN POR ESCRITO CON LAS PERSONAS QUE
REQUIERAN SUS SERVICIOS. EN AUSENCIA DE CONVENIO ESCRITO, LA
DETERMINACION DE LOS HONORARIOS SE EFECTUARA DE CONFORMIDAD A LAS
SIGUIENTES REGLAS:
A) SI SE TRATASE DE TRABAJOS REALIZADOS POR PROFESIONALES EN
PROCESOS JUDICIALES, LOS JUECES DEBERAN EFECTUAR LA REGULACION DE
LOS HONORARIOS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LAS TABLAS
ARANCELARIAS EXISTENTES EN LAS LEYES VIGENTES.
B) SI SE TRATASE DE HONORARIOS POR LABOR EXTRAJUDICIAL DE LOS
PROFESIONALES, DEBERA ESTARSE A LO DISPUESTO POR EL CODIGO CIVIL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.
LA PRESENTE DISPOSICION DEROGA TODA NORMA APLICABLE A
ARANCELES DE PROFESIONALES QUE SE OPONGA A ELLA. SOLO SE ADMITIRAN
COMO EXCEPCIONES LAS QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY.
ART. 7o – LA MATRICULACION DE LOS PROFESIONALES ES RECAUDO PREVIO
PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES EN EL AMBITO DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA.
LA ORGANIZACION Y OTORGAMIENTO DE LA MATRICULA Y LOS SISTEMAS
DE CONTROL DEL RECTO EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES
CORRESPONDEN AL ESTADO PROVINCIAL, QUE PODRA DELEGAR LOS ACTOS DE
EJECUCION A ELLOS REFERIDOS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE
LA PRESENTE LEY.
ART. 8o – LOS COLEGIOS, ASOCIACIONES, CIRCULOS, SOCIEDADES, CONSEJOS
Y DEMAS ENTIDADES QUE NUCLEAN A PROFESIONALES QUE EJERZAN SUS
PROFESIONES LIBERALES EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SE
CONSTITUYEN POR LIBRE VOLUNTAD DE SUS ASOCIADOS. SU INTEGRACION NO
PODRA SER REQUERIDA COMO CONDICION PARA EL EJERCICIO DE LAS
PROFESIONES.
ART. 9o – EN LOS CASOS DE PROFESIONES EN LAS QUE LA MATRICULACION Y
EL CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL SEAN EJERCIDOS EN FORMA DIRECTA
POR EL ESTADO PROVINCIAL, LA DELEGACION DE LA EJECUCION DE DICHOS
ACTOS, EN FAVOR DE UNA ENTIDAD PROFESIONAL, PODRA SER DECIDIDA EN EL
FUTURO POR LEY.
LAS ENTIDADES DE PROFESIONALES QUE, A LA FECHA DE VIGENCIA DE
LA PRESENTE LEY, POSEAN FACULTADES LEGALES INHERENTES AL
OTORGAMIENTO DE SUS RESPECTIVAS MATRICULAS Y CONTROL DEL RECTO
EJERCICIO PROFESIONAL, SERAN TENIDAS POR BENEFICIARIAS DE LA
DELEGACION PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 7o DE ESTA
LEY, CON ARREGLO A SUS DISPOSICIONES.
ART. 10 – LAS ENTIDADES A LAS QUE SE DELEGUEN ACTOS DE EJECUCION
CONCERNIENTES A LA ORGANIZACION DE LA MATRICULA Y CONTROL DEL RECTO
EJERCICIO PROFESIONAL, DEBERAN DIFERENCIAR SU NOMINA DE MATRICULADOS
DE SU PADRON DE ASOCIADOS. PODRAN INTEGRAR LOS ORGANOS DE CONTROL
DEL EJERCICIO PROFESIONAL A LOS QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, LOS
PROFESIONALES MATRICULADOS, AUN CUANDO NO FUEREN MIEMBROS ASOCIADOS
A LA ENTIDAD DE QUE SE TRATA.
ART. 11 – LOS ASOCIADOS A ENTIDADES PROFESIONALES PROVEERAN A SU
SOSTENIMIENTO MEDIANTE LOS APORTES QUE ESTABLEZCAN SUS ORGANOS
DELIBERATIVOS, DE CONFORMIDAD CON LOS MECANISMOS LEGALES O
ESTATUTARIOS CORRESPONDIENTES.
ART. 12 – LOS MATRICULADOS NO ASOCIADOS A LAS ENTIDADES
PROFESIONALES BENEFICIARIAS DE LA DELEGACION PREVISTA EN LA
PRESENTE LEY, SOLO ESTARAN OBLIGADOS A CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO
DE LOS SISTEMAS DE ORGANIZACION DE LA MATRICULA Y CONTROL DEL RECTO
EJERCICIO PROFESIONAL, MEDIANTE LOS APORTES CONTRIBUTIVOS QUE EN
CADA CASO SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE LEY; EN NINGUN CASO PODRA
REQUERIRSELES EL PAGO DE CUOTAS DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE LAS
ENTIDADES.
ART. 13 – LAS ENTIDADES PROFESIONALES BENEFICIARIAS DE LA DELEGACION
PREVISTA EN LA PRESENTE LEY, DEBERAN APROBAR, CON INTERVENCION DE
SUS ORGANOS DELIBERATIVOS, EL PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE
RECURSOS INHERENTES A LOS ACTOS QUE LES HAYAN SIDO DELEGADOS, Y
FIJARAN LOS IMPORTES DINERARIOS, ALICUOTAS O PORCENTUALES DE LOS
APORTES CONTRIBUTIVOS PREVISTOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, DE
CONFORMIDAD CON EL RECURSO UNICO QUE EN CADA CASO SE PREVE.
DICHOS APORTES SERAN OBLIGATORIOS PARA TODOS LOS MATRICULADOS
A PARTIR DE SU RATIFICACION POR EL PODER EJECUTIVO, Y DESDE LA
PUBLICACION DEL DECRETO RESPECTIVO EN EL BOLETIN OFICIAL.
LA RATIFICACION SE PRODUCIRA EN FORMA AUTOMATICA SINO FUERE
DENEGADA DENTRO DE LOS SESENTA (60) DIAS DE ENCONTRARSE LA PETICION
EN ESTADO DE SER RESUELTA.
ART. 14 – LAS ENTIDADES, ACTUALMENTE REGULADAS POR LEYES ESPECIALES,
QUE AGRUPAN A PROFESIONALES, PODRAN DICTAR O ADECUAR SUS PROPIOS
ESTATUTOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE LA PRESENTE LEY.
DICHAS ENTIDADES, SERAN CONSIDERADAS CONTINUADORAS DE LAS PERSONAS
JURIDICAS ACTUALMENTE REGLADAS POR LEYES ESPECIALES, PARA EL
CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y EJERCICIO DE SUS DERECHOS. EN LO
RELATIVO A LOS ACTOS INHERENTES A LA ORGANIZACION DE LA MATRICULA Y
CONTROL DEL RECTO EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, DEBERAN RESPETAR LAS
CONDICIONES LEGALES REFERIDAS A SU DELEGACION.
ART. 15 – LAS MODIFICACIONES QUE SE PREVEEN EN LOS ARTICULOS
SIGUIENTES, DEBERAN SER APLICADAS E INTERPRETADAS DE ACUERDO CON LA
FINALIDAD DE ADECUACION DE LAS NORMAS VIGENTES A LOS PRINCIPIOS QUE
SUSTENTAN LA DESREGULACION PROMOVIDA POR LA PRESENTE LEY.